Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 007495/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G B., C. J.Y OTROS c/ G., G.M. s/EJECUCIONH.J.. n° 33 Sala “G” Relación 7495/2015/CA1 Buenos Aires, de abril de 2017.- NIM VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por los acreedores contra el último párrafo de la resolución de fs. 93/94, mantenida a fs. 99/100, en la cual el juez de grado consideró que en caso de encontrarse ocupado por terceros el inmueble objeto de autos, su desocupación debería realizarse siguiendo las pautas del art. 589 del Código Procesal.

De la norma citada, surge que las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

A su vez, el acreedor tiene la facultad de requerir la desocupación del bien hipotecado de acuerdo a lo establecido en el art. 598 del CPCCN.

En el caso los acreedores manifiestan que de resultar compradores en subasta, se verán obligados a iniciar un incidente de desalojo en virtud de lo dispuesto por el art. 589. Es por ello que solicitan se aplique lo normado por el art. 598 inc. 1°, por cuanto dicha normativa no distingue quien o quienes son los ocupantes del inmueble y efectuada la constatación, de encontrarse ocupado, se los intimará a desocuparlo dentro de 10 días bajo apercibimiento de lanzamiento.

Ahora bien, la norma citada (art. 598 inc. 1° CCCPN) no efectúa distinción en punto a quién o quiénes ocupan la finca. Sólo exige la demostración de que ésta se encuentre ocupada para que la intimación resulte procedente. (Esta Sala, r. 311.368, del 20-11-

2000).

Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24677102#176461017#20170425121130891 Por otra parte, no es ésta la etapa en que debe resolverse el derecho de los eventuales terceros ocupantes a resistir con éxito el desalojo. En efecto, una vez producida la intimación aquéllos tendrán, la oportunidad de presentarse a hacer valer sus derechos y, es en dicha ocasión en la que el juez deberá

ponderar el título que esgriman y su oponibilidad al acreedor hipotecario para decidir luego, y en función esos elementos, si hace o no efectivo el apercibimiento en su contra. Ello significa que la intimación que prevé el art. 598, inc.1º del Código Procesal, no constriñe al juzgador a decretar sin más el lanzamiento en perjuicio de terceros (conf. Highton, H., “Juicio Hipotecario”, tº2, pág.574., esta S., r...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR