Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 089574/2015/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

89574/2015

B C G D c/ O F O s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado de Boston Compañía Argentina de Seguros SA contra la resolución del 26 de marzo de 2021 mediante la cual el juez de primera instancia desestimó “in límine” el pedido de prorrateo de honorarios que formuló el apelante. El memorial fue incorporado el día 30 de marzo de 2021 y respondido por la Dra. R S el día 6 de abril de 2021 y por el Ing. J C I el día 12 de abril de 2021.-

    El Sr. Fiscal de Cámara propició la confirmación de lo resuelto en su dictamen del día 27 de agosto de 2021.-

  2. El memorial presentado por la citada en garantía no se ajusta a lo prescripto por el art. 265 del Código Procesal, que exige una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, ya que debe ser un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación por el Tribunal.

    Esa crítica concreta y razonada no se sustituye con una mera discrepancia, ni con la introducción de cuestiones no alegadas en la anterior instancia sino, por el contrario, debe contener un estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando al tribunal de alzada las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas.-

    Sólo el criterio amplio que emplea el tribunal para entender en las críticas de los apelantes en aras de la defensa en juicio, permite efectuar algunas consideraciones sobre la citada pieza, ya que un Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    análisis pormenorizado de la misma llevaría a la deserción del recurso conforme lo autoriza el art. 266 del Código de forma.-

  3. En efecto, ninguno de los cuestionamientos ensayados por el recurrente alcanza a conmover la decisión adoptada por el juez de grado, ya que se limita a transcribir el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “L., S.M.c.C.. De Seg. Ltda. y otros s/daños y perjuicios”

    (11/07/2019), que nada tiene que ver con lo que aquí se analiza en la medida en que el juez...

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