Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 088634/2019

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

B., C. D. Y OTROS c/ O., G.H.s.: MODIFICACION

N° 88634/2019

Juzgado N°88.

Buenos Aires, de de 2023.-JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver las apelaciones interpuestas por la actora, el demandado y el Ministerio Público de la Defensa de primera instancia contra la resolución de fs. 354/363. La señora B. y el señor O. presentaron sus agravios a fs. 368 y fs. 373/374 y la réplica del accionado se agregó a fs. 370/372. Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 383/387, mantuvo el recurso deducido, lo fundamentó y el accionante lo respondió (fs. 390/391).

II- En el pronunciamiento recurrido, el juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y rechazó la reconvención deducida por el alimentante para reducir la cuota. Asimismo, fijó el incremento de la pensión alimentaria convenida en los autos principales en la suma total de $ 55.000

mensuales a favor de los niños E. y G. O. y a cargo del señor G. H. O. desde la fecha de interposición de la mediación obligatoria. Por otro lado, estableció que la suma fijada rija hasta el mes de julio de 2023 y a partir de allí al mes de marzo de 2024, dispuso la cuota en la suma de $82.500 y a partir de marzo de 2024 a de $123.750.

III- La accionante sostiene que la pensión alimentaria justipreciada resulta escasa. Señala, en cuanto al caudal del alimentante, que se omitió considerar que también es titular de dos bienes inmuebles. Considera que no se tuvo en cuenta el valor económico de las tareas cotidianas que la actora realiza respecto del cuidado personal de los jóvenes. En relación a la actualización cada ocho meses,

refiere que es una suma exigua, atento la inflación existente en el país. Solicita que el porcentaje de ajuste sea mensual y acorde el índice de precios al consumidor nivel general que publica el I.N.D.E.C.

Por su parte, el demandado impugna que se haya admitido la demanda por aumento de cuota y rechazado la reconvención por su disminución, fijándose una suma que considera excesiva y desproporcionada con su realidad económica.

Señala que no se ha esgrimido el fundamento para la aplicación de un porcentual Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

de incremento escalonado de alimentos tan elevado. Destaca que la actora se encuentra en mejor situación económica que él por contar con un empleo estable.

Señala que acreditó que su situación económica cambió, dado que, en la actualidad no posee trabajo fijo y se dedica a hacer changas para vivir. Se agravia que la sentencia tome en consideración la situación económica que poseía cuando contaba con empleo. Controvierte la imposición de costas con fundamento en que su parte cumplió con la cuota alimentaria y contó con razones suficientes para peticionar la disminución de la pensión, por ello solicita que se distribuyan por su orden.

Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, sin perjuicio de adherir a los fundamentos vertidos por la reclamante, estima que la suma establecida es insuficiente para una adecuada atención de las necesidades actuales de los menores de edad. Respecto del recurso deducido por el demandado, requiere que se lo declare desierto por no contener una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas.

IV- La valoración de las expresiones de agravios, a los fines de determinar si reúnen las exigencias necesarias para mantener los recursos, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº 30129/2016, Nº 62.741/2017, entre otros).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco,

debe ponderarse que las piezas cuestionadas cumplen, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que se desestima las deserciones pretendidas.

V- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

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profesión. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659 del CCCN).

Esta Sala ya ha sostenido que la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes puede ser modificada a pedido de cualquiera de los interesados, cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida (conf.

CNCiv., esta S.“., L.

V. c/ D. B., N. A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 20

7/2007, entre muchos otros).

En el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación se reconoce como valor económico que integra la obligación, la tarea cotidiana que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (Conf. G., B., A. en la obra “Código Civil y Comercial de la Nación”, Dir. O.J.A., codirectores,

D.. L.B.H. y L.A.U., Tomo 2, com. art. 660, p. 773,

segundo párrafo, Ed. H., 2016).

Es útil también recordar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro, dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

Es así que, en materia alimentaria, el art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación deja ver claramente que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres, conforme a su condición y fortuna. Aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, en el caso de la madre, se compensa en parte con la atención diaria debido a los gastos cotidianos que ello irroga, si bien no la releva de su deber de aporte.

En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del obligado o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que brinden las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico del conminado puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad o en parte de indicios o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio,

en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial anotado”. T.II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, “.C., P.L. y otros / P., C.A. s/ alimentos” del 16/2/11, íd., íd., “LM., A.P. y otros c/ M., A.R. s/

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

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alimentos” del 31/5/11, entre otros, íd., Sala A, R.34.299 del 23/2/88; id.,

R.186.317 del 11/3/96; id., S.C., 23/11/89, LL 1990-C-251).

Respecto del pedido de aumento de la cuota a cargo del alimentante por más edad de los hijos debe asentarse en argumentos razonables, como, por ejemplo, haber transcurrido varios años desde su determinación o haberse modificado sustancialmente las necesidades que comprenden no sólo la alimentación, sino también la vivienda, educación, vestimenta, esparcimiento,

entre otros; extremos que se configuran en la especie.

En el caso, las partes acordaron la cuota alimentaria en favor de los hijos en común (E. y G.) cuando contaban con 2 años de edad, a través de un convenio celebrado entre sus progenitores el 13 de junio de 2007, por la suma de $1.500 mensuales, en el marco de las actuaciones seguidas entre las mismas partes sobre alimentos -N° 18658/2007- (fs. 363), homologado a fs. 370 de esas actuaciones, .

No sólo por el tiempo transcurrido, sino, fundamentalmente, por haber cambiado las necesidades de los hoy jóvenes, E. y G. y los rubros que comprende la pensión alimentaria, es que se justifica el aumento reclamado por la actora. Luego y, de acuerdo a lo que surja de las pruebas de la causa,

corresponde establecer su determinación y alcance.

VI- En lo que concierne a la situación económica del accionado, no se cuenta con información concreta respecto de sus ingresos. Del padrón AFIP se desprende que es aportante, pero no registra situación alguna frente al impuesto.

De las constancias acompañadas por el citado organismo, en relación a los datos informados en relación de dependencia, se desprende que "Falabella" hizo aportes durante el año 2016 (ver contestación de DEO del 22 de octubre de 2020). También surge de las constancias de autos que el demandado es titular en el 100% de dos automóviles, uno sedan, modelo 2015 desde el 13 de julio del año 2017 y otro desde el 22 de junio del año 1990 (ver Deo contestación de Syntis del 7 de marzo de 2022, solapa "Actuaciones").

Por su parte, el...

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