Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Noviembre de 2017, expediente CIV 049715/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G B. C. D. Y OTRO c/ S. M. T.Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).- Juzg n° 90.

E.. Libre 49.715/2013/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de Noviembre de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B.C.D. Y OTRO c/ SPADAVECCHIA MAGDALENA TERESA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 649/679, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. –CARLOSA.B.I.-C.C.C.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. El día 26 de junio de 2011, aproximadamente a las 2.30 horas, el coactor C.D. B. circulaba a bordo de la motocicleta marca Yamaha YBR 125, dominio FAL-166, por la Ruta Nacional 210, a la altura de la Localidad de B., Partido de A.B., Provincia de Buenos Aires. A. arribar a la altura de la intersección de la mencionada arteria, con la confluente 10 de agosto resultó violenta e imprevistamente embestido, en el lateral derecho de la moto; por el vehículo marca T., dominio VEN-190, el cual circulaba por la colectora, a excesiva velocidad.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13562931#193527969#20171113121847188 La sentencia de fs. 649/679 hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenó a M.T.S.y a F.

    M. E. a abonar al actor C.D.B. la suma de $ 660.000 y a M.L.B. –

    propietaria de la motocicleta- la suma de $7.000 con más sus intereses a la tasa que indica y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “P.S.A. de S.” en los términos de la ley 17.418.

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento.

    Mientras los accionados cuestionan los montos reconocidos como indemnización por considerarlos excesivos y la tasa de interés aplicada, el demandante –B.- cuestionó que no se hubiera fijado indemnización por lucro cesante y pérdida de chance.

  2. Encontrándose firme la sentencia en cuanto a la responsabilidad corresponde que me aboque al tratamiento de la apelación deducida contra las sumas fijadas en concepto de indemnización.

    En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la sala que actualmente integro

  3. Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 98).

    La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13562931#193527969#20171113121847188 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    En el caso, el colega de grado al examinar la minusvalía física del co actor, tomó como pauta de valoración el informe pericial elaborado por el Dr. B. a fs. 509/516).

    El experto refirió que el actor sufrió una fractura expuesta de tibia y peroné derecha, con exposición de 5 cm, requirió una toilette quirúrgica y una tracción esquelética transcalcanea. Posteriormente se le efectuó una osteosíntesis con clavo de K. de la tibia derecha por un abordaje infrarrotuliano, bloqueado con un cerrojo proximal y un tornillo polar distal. Explicó

    que tanto la tibia como el peroné consolidaron con callo óseo Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13562931#193527969#20171113121847188 hipertrófico y deformidad en varo y recuvatum. A raíz de ello, apreció

    un déficit óseo en sector anterior e interno e imagen condensante en los extremos fracturarios.

    Agregó además que el actor no pudo apoyar la pierna por el término de 3 meses, desplazándose con muletas.

    Concluyó que el accidente sufrido por el actor fue causante de las secuelas mencionadas, correspondiéndole una incapacidad de tipo parcial y permanente estimada en un 42 % y que para su determinación fue consultado el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. A.R..

    Sentado ello, el principal cuestionamiento de las demandadas en su expresión de agravios se fundó en el porcentaje de incapacidad otorgado por el experto, la cual también ya había sido cuestionada al impugnar la pericia a fs. 558/560, y las que fueron...

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