Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Febrero de 2020, expediente CIV 052402/2014/CA002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A., B. E. c/ CIA N. SA DE T. L. 343 EX 304 Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS

J.72 S. “G” Expte.N°52402/2014/CA2

Buenos Aires, de febrero de 2020.- TC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación en subsidio interpuesta por la demandada Compañía Noroeste S.A de Transporte contra el proveído de fs.313, punto II, que declaró extemporánea la contestación de demanda de fs.309/12. Sus fundamentos de fs.317 no merecieron respuesta de la contraria pese a encontrarse notificada.

    La recurrente se agravia por cuanto el a quo consideró

    válida la notificación que da cuenta la nota de fs.308 vta. Manifiesta que dicha notificación -que fue cursada por vía electrónica- no contiene el auto que ordena el traslado de la demanda ni el plazo fijado para responderla por lo que debe tenerse por contestada la demanda en término.

  2. El acto cuestionado se trata de la notificación del traslado de la demanda, por lo que el perjuicio deviene manifiesto en el supuesto de haber existido una irregularidad grave que hubiera afectado esa comunicación procesal, imposibilitando cumplir su finalidad e impidiendo al emplazado contestar la acción, por el estado de indefensión que comportaría esa situación (arts. 18 CN; 149, 169 y 172, CPCCN; esta S., expte. 64978/2012, del 31/03/2015; entre otros). De la regularidad de tal citación dependerá precisamente el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en juicio, motivo por el cual, incluso, ante la existencia de dudas debe buscarse siempre la solución que evite conculcar esa garantía de orden constitucional Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    (conf. esta S., r. 266.069 del 27-8-80; expte. 88574/2015, del 03/04/2017).

    De las actuaciones se desprende que a fs.296, ante el planteo de la demanda que la documentación adjuntada a la cédula que le fuera cursada con fecha 20/12/2017 (v. fs.294 vta.) resultaba ilegible y confusa, el a quo resolvió suspender los plazos para contestar el correspondiente traslado hasta que la comunicación en cuestión sea realizada en debida forma.

    Librada la nueva notificación (fs.308 vta.), ésta tampoco fue realizada debidamente por cuanto se omitió adjuntar la resolución que ordena el traslado de la demanda de fs.23, tal como se...

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