Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Mayo de 2023, expediente A 77474

PresidenteSoria-Torres-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.474, "B., C. A. contra Caja Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., G., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata desestimó el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo promovida contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (v. sent. de 14-IX-2021).

Disconforme con ese pronunciamiento, la amparista interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos electrónicos de fecha 29-IX-2021, 14:50:02 y 16:01:22 hs.).

Mediante resolución de 19-X-2021, la Cámara interviniente concedió el recurso de inaplicabilidad de ley y denegó la concesión del de nulidad.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de 22-IX-2022) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La doctora C. A. B. promovió acción de amparo contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95) y la nulidad del punto 2 de la resolución dictada por el Directorio de la entidad demandada en la sesión de fecha 24-VII-2020, mediante la cual se le requirió, para hacer efectivo el goce del beneficio jubilatorio, los certificados que acrediten la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que se hallare inscripta.

Fundó su solicitud en la naturaleza alimentaria de los derechos irrenunciables a la seguridad social garantizados por la Constitución nacional y la Constitución provincial.

Solicitó, hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo, una medida cautelar que le ordene a la Caja previsional que se abstenga de aplicarle las normas que le causan gravamen y que se le abone el haber jubilatorio, con los intereses debidos, a partir del 30-V-2020, fecha en la cual se encontraba en condiciones de acceder definitivamente al beneficio.

I.2. Mediante resolución de fecha 14-X-2020 el Tribunal Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes declaró inadmisible la acción de amparo promovida, en el entendimiento de que la vía procesal requiere para su apertura la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la cabal demostración de un daño concreto y grave.

Puntualizó, asimismo, que el amparo no procede ante la existencia de otros procedimientos ordinarios administrativos y/o judiciales que permitan obtener el mismo efecto, tal como entendió que sucedía en el caso.

Advirtió que de las constancias aportadas no surgía el agotamiento de la vía administrativa.

I.3. Recurrido dicho pronunciamiento, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, revocó el decisorio teniendo en cuenta el carácter alimentario de los derechos comprometidos y la falta de certeza respecto a la percepción del beneficio supeditada a la acreditación de la baja de la matrícula de abogada en todas las jurisdicciones; circunstancia que -a su criterio- podría derivar en un agravio al derecho a la jurisdicción (arts. 15, 20 inc. 2, Const. prov. y ley 13.928).

I.4. Devuelta la causa a la instancia, mediante sentencia de fecha 29-XII-2020 el tribunal criminal interviniente rechazó la acción interpuesta, por los siguientes motivos:

I.4.a. Por un lado, sostuvo que la pretensión de la actora -conforme surgía de su escrito inicial- consistía en que se haga efectivo el beneficio jubilatorio con prescindencia de la baja de la matrícula de abogada en las restantes jurisdicciones, solicitando a tal fin la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95).

No obstante, señaló que al contestar la demanda la Caja acreditó que la doctora B. había obtenido -en el ínterin- el alta del beneficio el 25-IX-2020, fecha en la cual presentó la documentación requerida en el punto 2 de la resolución del Directorio de la sesión de fecha 24-VII-2020, donde se la intimaba a dar de baja la matricula en todas las jurisdicciones, cosa que finalmente hizo.

Ante eso, vislumbrando un acto voluntario que denotaba aquiescencia al régimen legal controvertido, consideró que la cuestión se había tornado abstracta al haber cesado la afectación al derecho alimentario comprometido. Lo expresado, sin perjuicio de la posibilidad de formular nuevos reclamos vinculados con el monto y regularidad del haber jubilatorio.

I.4.b. Como argumento supletorio, notó que se había excedido el plazo de treinta días establecido en el art. 5 de la ley 13.928 para promover la acción de amparo. Ello era así, toda vez que la instrumentación del acta del Directorio databa del 28-VII-2020 y fue notificada el 29-VII-2020, mientras que la demanda fue iniciada recién con fecha 6-X-2020.

  1. Apelada ahora la sentencia de mérito, la misma Cámara que previno rechazó el recurso interpuesto por la parte actora (v. presentación electrónica de fecha 18-X-2020, 21:19:02 hs.) y, por mayoría de fundamentos, confirmó la sentencia recurrida.

    En lo medular, coincidió en el carácter abstracto de la cuestión debatida, atento haberse otorgado el beneficio jubilatorio.

    Refirió a las constancias documentales que indicaban que, al momento de solicitar la concreción del beneficio, la amparista ejerció voluntariamente la opción de dar de baja las matrículas que tenía en otras jurisdicciones, en lugar de la baja en la Provincia de Buenos Aires, exclusivamente.

    Por ello, descartó una lesión actual e inminente que amenace o restrinja el derecho alimentario de la actora, lo cual hacía procedente la desestimación de la acción tal cual esta había sido promovida.

  2. Nuevamente disconforme, la actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentaciones electrónicas de fecha 29-IX-2021, 14:50:02 y 16:01:22 hs., respectivamente), siendo concedido solamente este último.

    III.1. Ante todo, se agravia por la declaración de abstracción de la controversia, en el entendimiento de que si bien el beneficio jubilatorio fue concedido, eso fue condicionado al cumplimento de requisitos que son repugnantes de principios constitucionales relacionados con la seguridad social y el derecho a trabajar.

    Aduce que el planteo de inconstitucionalidad vinculado con los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95) no ha perdido vigencia, en la medida que se condicionó ilegítimamente su derecho a jubilarse a la previa autoexclusión de todas las matrículas profesionales, agraviándose particularmente de aquellas que tenía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Recalca que la cuestión mal pudo haberse reputado carente de virtualidad, siendo que se vio compelida a hacer eso último a fin de poder gozar de lo primero en el contexto de pandemia, pero conservando siempre la intención de continuar ejerciendo libremente su profesión en las demás jurisdicciones, al amparo de...

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