Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 025963/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. nº 25. 963/2017 “A., B.C.c.. A., T. y otro s/ Daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., B.C.c.. A., T. y otro s/ Daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón -

Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida. En consecuencia, condenó a T. O. A., Z. M. M. y la aseguradora “Escudo Seguros Sociedad Anónima”, esta última en la medida del seguro, a abonar a B. C. A. la suma de $454.000, más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento, se alzan la parte actora y la citada en garantía.

Con fecha 4/10/2022 se declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de mayo de 2022 por “Escudo Seguros S.A.” contra la sentencia.

Con fecha 19 de octubre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 14/11/2022

Alta en sistema: 15/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 8 de enero de 2016 siendo aproximadamente las 18:00 horas, se encontraba efectuando el cruce a pie por la senda peatonal de la avenida Tres de febrero, de la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, con la luz del semáforo ubicado en la esquina con la calle R.C. a su favor, caminando por ésta en sentido SE a NO.

Refiere, que detrás suyo, en su mismo sentido por la calle C., circulaba el rodado marca Volkswagen modelo Suran dominio KVX 804, de titularidad de ambos demandados y que en la ocasión era conducido por el coaccionado T. O. A..

Que, en dichas circunstancias el codemandado A. dobló hacia a la izquierda, embistiéndola violentamente.

Detalla las menguas padecidas.

II.- Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora contra las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente (física y psíquica),

gastos médicos, tratamiento psicológico y daño moral, sumas que considera exiguas y pide su elevación. Por último, solicita se disponga la aplicación de la doble tasa activa (escrito de fecha 12 de septiembre de 2022).

  1. La solución

  1. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas Fecha de firma: 14/11/2022

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no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demá elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

b) Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestionada la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

i) Incapacidad sobreviniente En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

Ediar).

En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños Fecha de firma: 14/11/2022

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y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

12.439).

Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740

consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L., 07/11/2017,

Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/

daños y perjuicios

).

Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una Fecha de firma: 14/11/2022

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tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado

.

Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

Ghünter

(Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.

A., H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA

LEY, del 15/7/2015).

No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las Fecha de firma: 14/11/2022

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