Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 011159/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

11159/2017 B., A. C. Y OTROS c/ L. G., C. G.

s/ALIMENTOS

JUZ. 23 M.F.Z.

Buenos Aires, Febrero de 2019.- MH

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 567/570

    que fija la suma de $ 150.000 en concepto de alimentos que debe afrontar el Sr. C.G.L.G. a favor de sus hijos T.A.L., N.C. y C.H.L.G., se alzan la actora a fs. 580, el demandado a fs. 586 y la Defensora de Menores a fs. 605. La actora expresa agravios a fs. 588/593 y el demandado a fs. 595/598

    cuyo traslado fue contestado por la A.C.B. a fs.

    600/601.

    La Sra Defensora de Menores de Cámara en el dictamen de fs. 614/616 solicita se eleve la cuota fijada, por resultar insuficiente.

    La actora se agravia por cuanto el monto fijado por el sentenciante es menor al reclamado y porque se dispuso un resultado numérico que no se condice con las probanzas de autos.

    Concluye que dicho monto es insuficiente.

    Por su parte el demandado expresa que no se probó con certeza que la actora gasta $

    39.070,33 por mes en ropa y alimentos por cada uno de los alimentados y que el monto fijado en la sentencia resulta excesivo.

  2. Las quejas vertidas por los apelantes y referidas al quantum fijado en concepto de alimentos, serán tratadas conjuntamente.

    Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 24/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que considere apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, C.P.; CSJN,

    fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Por lo tanto, no se seguirá a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino que se abordará las cuestiones que se considera sustanciales y conducentes para decidir el conflicto.

  3. Liminarmente se pone de relieve que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646,

    inc. a); 658,659 y concord. del Código Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCyC, en su inc.

    1. establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658

    del mismo ordenamiento legal, establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme - 2 - B.

    Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 24/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    a su condición y fortuna, por lo que se...

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