Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 050414/2022/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

50414/2022

  1. C., C.

    1. c/ C, A. G. s/ALIMENTOS

      Buenos Aires, de octubre de 2023.- MH

      VISTOS

      Y CONSIDERANDO:

    2. Los autos llegan a la Sala debido a las apelaciones presentadas el 29.5.23 por la actora, el 06.06.2023 por el demandado y el 28.06.2023 por la Defensora de Menores, contra la sentencia dictada el 16.5.23

      que hizo lugar a la demanda y estableció la cuota alimentaria que el Sr. A. G. C. deberá

      abonar a favor de sus hijos M. L. C. y G. B. C.

      Esta cuota asciende al 35% de su salario mensual, descontando exclusivamente los descuentos de ley obligatorios, además del pago directo del servicio de medicina prepaga Swiss Medical y la cuota escolar de los niños,

      incluida su matrícula anual.

      La actora presentó su memorial el 9.6.23, y la contestación al traslado la efectuó el demandado el 22.6.23.

      Por su parte, el demandado fundamentó su recurso el 6.6.23, y la actora respondió al traslado con su presentación del 9.6.23.

      La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen el 28.9.23, fundamentando el recurso de apelación interpuesto por su colega de la instancia de grado.

      El traslado conferido de dichos fundamentos no fue respondido por las partes.

      Fecha de firma: 02/11/2023

      Alta en sistema: 03/11/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      El Sr. C. expresa su desacuerdo con la retroactividad de la cuota alimentaria establecida en la decisión en cuestión.

      Sostiene que nunca dejó de pagar la cuota, ya que cuando fue convocado a mediación, acordó

      con la actora un monto que posteriormente conformó la cuota provisoria establecida por la Magistrada de grado. Asegura que nunca dejó de cumplir con el pago.

      Además, alega que la sentencia resulta confiscatoria, ya que establece que debe abonar un 35% de su salario, más la cuota escolar y el servicio de medicina prepaga, lo que representa un 58% de sus ingresos y no le permite cubrir sus necesidades básicas. Según sus cálculos,

      cubriría el 64% de los gastos.

      Por otro lado, la Sra. B. C. se queja porque considera que la magistrada omitió

      pronunciarse sobre su reclamo relativo al 50%

      de los gastos extraordinarios, como útiles,

      libros, uniformes escolares, campamentos,

      salidas pedagógicas y viajes de estudios.

      Finalmente, también manifiesta su disconformidad porque considera que el monto dispuesto en la sentencia no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de los alimentados y debido a la fecha de pago que,

      según su opinión, le causaría perjuicio.

    3. Ante todo, es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino solo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus Fecha de firma: 02/11/2023

      Alta en sistema: 03/11/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310

      :267, entre otros).

      Sentado ello, en atención a que la actora al contestar los agravios el 9.6.23 y la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara el 28.9.23 solicitan se declare desierto el recurso interpuesto por el demandado, se recuerda que en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

      Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el memorial presentado por el demandado satisface mínimamente las exigencias del art.

      265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por aquel.

    4. Es importante recordar que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que les es impuesto, no solo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos,

      Fecha de firma: 02/11/2023

      Alta en sistema: 03/11/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      cumpliendo así las responsabilidades que adquirieron al engendrarlos (conf. CNCiv., Sala "A", en E.D.,93-444).

      Desde esta perspectiva, se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que, por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, incluso los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales”. Se ha afirmado que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y esto “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos,

      como a la educación o a la vida, y viceversa”

      (ver H., M., “Manual de Derecho de las Familias”, A.P., 2016, pág. 654).

      En este contexto, debe destacarse que las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los padres y ambos deben contribuir con la obligación alimentaria,

      realizando todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente a los requerimientos indispensables para ellos (cfr. esta sala,

      Expte. N° 404.273).

      De acuerdo con el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres tienen la obligación primordial, dentro de sus posibilidades y medios económicos, de Fecha de firma: 02/11/2023

      Alta en sistema: 03/11/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (art. 27 CDN).

      En consecuencia, en virtud de la responsabilidad parental, ambos progenitores deben extremar sus esfuerzos para que sus hijos encuentren satisfechas sus necesidades, a lo que no se observa reparo, toda vez que se trata de dos personas que se encuentran en plena etapa productiva.

      Ahora bien, de las constancias del expediente surge que las partes contrajeron matrimonio el 19.3.2009. De dicha unión nacieron M. el 19.12.2011 y G. el 27.10.2014

      (ver fs. 12/16 y 31).

      Las partes se divorciaron el 29.11.21

      (conf. exp. N° 61215/2021).

      Se adjuntó al expediente un acuerdo de mediación en el que las partes convinieron una cuota alimentaria de $ 40.000, que luego se reflejó en la cuota provisoria establecida el 07.07.2022 (ver fs. 12/16, cláusula segunda).

      Si bien del acta de mediación surge que el demandado permanecerá con los niños el día miércoles y el fin de semana de por medio,

      aquel manifestó su imposibilidad para cumplir con dicho régimen debido a las constantes desavenencias con la actora, no obstante lo cual reconoce llevar a los niños al...

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