Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 058716/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

58716/2018

B., A.C.c.C.D.P.S. 2671/2699 s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado n° 52 Expte. n° 58716/2018/CA1

Buenos Aires, agosto de 2022.

Vistos y considerando I.V. la causa a la Sala con motivo de la apelación

concedida a la actora contra el pronunciamiento de fs. 418, que

desestimó el planteo de nulidad de pericia presentada por la médica

cirujana. El memorial obra a fs. 421/424 y no fue contestado.

  1. Ahora bien, el tribunal de alzada como juez natural

    del recurso puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto

    en lo relacionado con su concesión como en lo referente a la

    presentación de los memoriales (conf. M.–.S.–.B.,

    Códigos Procesales…

    , ed. 2°, A.P., 1992, t° III, pág.

    395 y sus citas), sin que lo obliguen en sentido contrario las

    providencias que permitieron su sustanciación, aunque se encuentren

    consentidas.

    Así, esta Sala tiene dicho que si una resolución que versa

    sobre producción de la prueba es inapelable no puede admitirse que se

    deduzca su nulidad sin fundamento en vicios procesales manifiestos

    susceptibles de provocarla, para luego convertirla en apelable al

    recurrir la decisión denegatoria de la articulación invocando para ello

    otra norma (cf. exptes. n° 74170/2009/1/RH1, del 28/10/14 y n°

    40344/2020/3/RH2, del 4/7/22, entre otros).

    Pues bien, es ello lo que ocurre en el caso. Las objeciones

    efectuadas por la actora al plantear la nulidad (cf. fs. 404/407 y

    412/413), lo cual se ve reproducido en el pretenso memorial, no

    refieren a vicios procesales manifiestos sino a vicisitudes del medio

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    probatorio que deberían canalizarse conforme las previsiones del art.

    473 del Código Procesal y el mérito de la prueba, cuya eficacia, en

    definitiva, debe ser ponderada –como dijo juez que hará en el

    momento oportuno (cf. art. 477 y cc., CPCC).

    En fin, tratándose de una cuestión alcanzada por lo

    establecido por el art. 379, no cabe más que considerar improcedente

    la concesión de la apelación (fs...

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