Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2019, expediente FCR 015955/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 15955/2018

Comodoro Rivadavia, de marzo de 2019.-

Estos autos caratulados “B.C.DEL C. c/

OBRA SOCIAL ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS Y OTRO s/AMPARO

LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº15955/2018, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vuelven estos autos al Acuerdo del Tribunal, luego de haberse producido las medidas ordenadas para mejor proveer dispuestas por sentencia interlocutoria de fs. 125/126vta. en virtud de las cuales,

    las demandadas presentaron los informes que lucen agregados a fs. 155/156 y 158/160, haciendo lo propio la parte actora a fs. 128/145 y 167/182vta. acompañando prueba documental tendiente a acreditar los extremos fácticos que fueron señalados como pertinentes para resolver la cuestión traída a conocimiento.

  2. Para su dictado sostuvimos que -respetando el criterio invocado por la CSJN en el precedente de Registro FCR 11050512/2013/1/RH1 (sentencia de fecha 19/09/2017)- correspondía despejar el interrogante central que la controversia plantea, consistente en determinar si la cobertura que la demandada reconoce a las prestaciones que el menor requiere como consecuencia de su discapacidad, “desnaturaliza o no el derecho a la salud”,

    como parámetro exigido por el Máximo Tribunal a los fines de habilitar una mayor extensión en la cobertura de los gastos necesarios para atender el trastorno discapacitante que padece.

    Para ello, se ha otorgado a las partes la posibilidad de acreditar los ingresos económicos con los que cuenta el grupo familiar, el detalle de prácticas médicas, educativas o asistenciales que requiere, qué

    montos son reconocidos por la obra social, y bajo qué

    modalidad de cobertura, todo ello, a los fines de precisar la incidencia económica que genera dicha atención integral y así poder -sobre bases objetivas- determinar si tal grado de afectación importa que el derecho a la salud -que goza de máxima protección y jerarquía constitucional- sufre disminución en tal grado, que implique la apuntada desnaturalización del derecho, en los términos empleados por la Corte Suprema.

  3. Para esta tarea comenzaremos señalando que el pronunciamiento que viene recurrido –

    glosado a fs. 99/107- hace lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada contra la Obra Social Acción Social de Empresarios A.S.E. y Swiss Medical S.A. ordenando a las codemandadas vencidas a brindarle al amparista la cobertura médico asistencial que el mismo requiere conforme a la discapacidad y patologías que padece, de acuerdo a la prescripción médica de los profesionales de cabecera tratantes, ya sea en forma directa con prestadores propios de su cartilla o con agentes de salud externos y, en este caso, de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud con más un plus de hasta un 40% por zona desfavorable por sobre los valores del nomenclador cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.

    Asimismo, hace saber que toda derivación pecuniaria de la presente acción deberá

    canalizarse y reencauzarse a través de las obras sociales Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    demandadas, por la vía administrativa pertinente y/o en su caso, por la eventual vía judicial que corresponda.

    Por último, impuso las costas a las vencidas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. Disconforme la demandada Swiss Medical con lo decidido, expresa agravios a fs. 108/116,

    manifestando en primer lugar, que el alcance y extensión de la cobertura dispuesta en el pronunciamiento resulta absolutamente improcedente y lesivo de derechos y garantías constitucionales. Continúa su exposición, cuestionando la imposición de un 40% como plus por zona desfavorable, dado que no se encuentra debidamente justificado que la adición de un 20% resulte exiguo.

    Por otro lado, le causa agravio que en la anterior instancia no se haya proveído la prueba ofrecida por su parte al momento de evacuar el informe circunstanciado como así también la imposición de las costas a su mandante.

    Finalmente, en cuanto a los honorarios regulados a la letrada de la actora alega que el equivalente a 26 UMA no guarda proporción con la labor...

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