Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 035983/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G B., C. A. Y OTRO C/ C., A. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 35.983/2015 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de noviembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “B., C. A. Y OTRO C/ C., A. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 35.983/2015, respecto de la sentencia de fs. 420/424, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante la presentación de fs. 37/48 los sres. C. A.

    1. y M.G.D.N. promovieron demanda contra el sr. A.M.C..

      Solicitaron se cite en garantía a “Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

      Relataron que el 12 de enero de 2015 a las 14.30 hs., aproximadamente, circulaban junto a su hijo menor de edad a bordo de la motocicleta Mondial –dominio …- por la avenida V.S., localidad de V.L., provincia de Buenos Aires.

      En el momento en que estaban por finalizar el cruce con la calle B. fueron embestidos en el lateral trasero derecho por Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27083012#248957535#20191105154654620 el vehículo V.S., dominio …, comandado en la oportunidad por A.M.C..

      A raíz del impacto, sufrieron las lesiones y daños que describieron cuyo resarcimiento reclamaron.

      1. En fs. 110/120 “Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A.” contestó la citación en garantía y reconoció la existencia del seguro en favor de A.M.C..

        Efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural sin brindar una versión propia al respecto e impugnó

        los rubros reclamados. Solicitó el rechazo de la acción.

      2. En fs. 130/131 se presentó mediante apoderado A. M.

    2. y contestó la demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora.

      1. La sentencia de fs. 420/424 hizo lugar a la pretensión por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la citada en garantía en los términos del seguro contratado (ley 17.418:118).

      Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 425 y 427 por la parte actora y los emplazados respectivamente.

      Las quejas de los actores se glosaron en fs. 435/439, replicadas en fs. 447/450.

      El recurso de los emplazados aparece fundado en fs.

      441/445, contestado en fs. 452/455 por la parte actora.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 12 de enero de 2015.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27083012#248957535#20191105154654620 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27083012#248957535#20191105154654620 Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27083012#248957535#20191105154654620 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  3. A tenor de los agravios invocados por las partes, aparece pertinente comenzar con el tratamiento de los vertidos por el accionada y su aseguradora, en relación con la responsabilidad que se ha reconocido en la sentencia sobre el primero y que deriva en la obligación contractual que se encuentra en cabeza de la segunda.

    Ello así, debo recordar que al demandante le corresponde, en orden a lo dispuesto por el cpr. 377, acreditar los extremos invocados.

    Esta circunstancia...

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