Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 069319/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

69319/2018

B., C. Y OTRO c/ B., G. J. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, mayo 26 de 2020.- JR

V.- ----.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra el decisorio de fs. 261/264, apela a fs. 266 la parte actora,

expresando agravios a fs. 273/276, los que previo traslado de ley no fueran contestados, habiéndose oído a la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs.

289/290.

Asimismo, a fs. 285 apela el Ministerio Pupilar, siendo mantenido el recurso por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 289/290.

El sentenciante hizo lugar a la demanda interpuesta, y en su mérito condenó al Sr. G.J.B. a pagar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo T.J. la suma escalonada de $ -- mensuales desde la fecha de la mediación y hasta enero de 2020 inclusive; a partir de febrero de igual año la estableció en la suma de $ --; desde agosto de 2020 en $ -- y desde febrero de 2021 en $ --.

Para ello, ponderó las necesidades de la reclamante, el nivel económico en que se desenvuelve y la capacidad económica del alimentante para asumir los gastos en cuestión.

Ahora bien, en su memoria se agravia la accionante por cuanto entiende reducida la suma fijada en concepto de pensión. Objeta, en sustrato, la valoración realizada por el magistrado para resolver como lo hiciera. Pide se eleve la suma establecida.

Por su parte, la Defensora, compartiendo los fundamentos expuestos por la actora, solicita al expresar agravios se aumente la cuota fijada.

El traslado debidamente conferido no fue contestado por el accionado.

Que dada la vinculación existente entre los recursos articulados contra la decisión de fondo adoptada, se procede a su consideración conjunta.

Fecha de firma: 26/05/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

La compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúan las recurrentes se vincula con cuestiones inherentes al análisis que el sentenciante realiza del tema debatido.

No es ocioso señalar que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo actuado desde tal óptica no resulta técnicamente objetable.

Además, formuló una argumentación adecuada, fijando su posición intelectual acerca de los hechos debatidos, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa, es decir, ha motivado debidamente su decisorio, de allí que lo alegado por los apelantes no alcance “prima facie” para desvirtuarlo.

Por otro lado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquéllas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión.

(cfr. en tal sentido “B., G.C., O y R., E. s/ regulación de honorarios” -40.623-B- del 23 -04-91 entre ots. y C.S.J.N. L.L., Rep. XXXIV,

pág. 1562, sum. 56 y esta S. en el expte. n° 46.469/2008 ).

Es necesario recordar que el magistrado forma su convicción valorando los elementos probatorios arrimados al litigio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 Cód. Procesal) que son ante todo reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen la experiencia del Juez.

Ambas contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Son pues...

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