Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Febrero de 2019, expediente CIV 050611/2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 50.611/2014 “B.O.A. c/ B.G.M. y otro s/ daños y perjuicios” -Juzg. 69-

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B.O.A.

c/ B.G.M. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 391/399, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por O.A.B. contra M.A.C. y G.M.B., condenando a estos últimos a abonar al actor la suma de $ 32.323,65, con más sus intereses y las costas del proceso,

    en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución.

    Contra dicho pronunciamiento, expresó agravios únicamente el actor a fs. 435/436, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, en tanto que el recurso de apelación interpuesto por B. a fs. 402 fue declarado desierto por esta Sala a fs. 438,

    resolución que se encuentra firme. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso al promover la demanda, el actor, en su carácter de propietario, junto con su esposa, del departamento sito en la calle Paraguay, piso 7° “C” de esta Ciudad, celebró con M.A.C. un contrato de locación sobre dicho inmueble, desde el 1° de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, con un precio total de $ 58.256,

    pagadero en 8 cuotas de $ 2.200, 8 cuotas de $ 2.420 y 8 cuotas de $

    2.662. Por su parte, G.M.B. se constituyó en fiador solidario y codeudor liso, llano y principal pagador de todas las obligaciones que el locatario contrajese por el contrato mencionado, renunciando a los beneficios de excusión y de división.

    Fecha de firma: 11/02/2019

    Alta en sistema: 11/03/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    1. relató que, si bien C. le abonó los primeros 12 cánones locativos, dejó de hacerlo a partir de julio de 2013, a pesar de sus reiterados llamados. El locatario también dejó impagas una deuda de expensas, de servicios tales como Aysa, Edesur, Metrogas y del impuesto de ABL, que se hallaban a su cargo de acuerdo a lo convenido en el contrato. En diciembre de dicho año, el arrendatario abandonó intempestivamente la unidad, y al ingresar B. al inmueble,

    constató los daños materiales que enumeró en el escrito inicial.

    Como consecuencia de la conducta de C., el demandante adujo haber padecido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a B. $ 22.323,65 por alquileres impagos, deudas de servicios y expensas, $ 5.000 por daños materiales producidos al inmueble de su propiedad y $ 5.000 en concepto de daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, el incumplimiento del locatario de las obligaciones convencionales y legales a su cargo y la circunstancia de que causó

    daños en el departamento, lo cual determina la configuración de la responsabilidad civil en el caso, con el correlativo deber jurídico en cabeza de los demandados de reparar los menoscabos generados al actor.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, el demandante cuestionó los montos por los que procedió el resarcimiento de los daños materiales y el daño moral, los cuales consideró

    insuficientemente cuantificados por la magistrada de grado.

    En cambio, habida cuenta de que a fs. 438 se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 402, no corresponde reexaminar la procedencia de la obligación de indemnizar a cargo de los demandados C. y B., en su carácter de deudor y de fiador solidario, respectivamente, aspecto que llega firme Fecha de firma: 11/02/2019

    Alta en sistema: 11/03/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    y consentido a esta instancia (arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal). Idéntica conclusión se impone en cuanto a la admisión de las tres partidas reconocidas por la señora jueza de primera instancia y en torno al quantum fijado en concepto de alquileres impagos, deudas de servicios y expensas, cuyo monto no ha sido impugnado por el recurrente.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

    352).

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