Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Mayo de 2016, expediente CIV 021456/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 21.456-12.- “A.B.E. C/ B. F. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (110).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. B. E. C/ B. F. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 310, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia de fs. 310/17, por considerar el señor juez de primera instancia que en el accidente de tránsito acaecido el 5-1-12 entre la motocicleta a cargo del actor y la camioneta conducida por el demandado en la intersección de las calles 554 y 519 de la localidad de F.V., Pcia. de Buenos Aires había existido culpa exclusiva del demandante, rechazó la pretensión por él deducida y le impuso las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento, se alza el perdedor quien alega principalmente que de la pericia obrante en estos autos y de la declaración de los testigos R. y B., quienes lo hicieran en la causa penal sustanciada a raíz del hecho, surgía inequívocamente que el demandado había ingresado en la encrucijada de modo intempestivo y sorpresiva colisionando a la motocicleta, por lo que la prioridad de paso con la que en principio contaba cedía por haber arribado a la bocacalle con posterioridad, por lo que, haciendo hincapié en la calidad de embistente, reclamó la revocatoria del fallo, máxime cuando el demandado no cumplió con la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad que le impone la norma del art. 1113 del Código Civil (ver fs. 328/35).

Es cierto -como sostiene el quejoso- que el ingeniero R.M.C., designado perito mecánico de oficio por el juzgado, al describir la probable mecánica del accidente, concluyó que el actor se desplazaba con su motocicleta por la calle 554 y que, al llegar a la intersección con la 519, es embestido en su lateral derecho por la parte frontal del rodado del demandado, posiblemente al cruzar este último “en forma repentina” la otra arteria (ver fs...

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