Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 077540/2018

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

77540/2018

B., B. s/SUCESION TESTAMENTARIA / AB INTESTATO

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Vienen las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por C. J.

  1. C. y C. B. C. en fecha 14/3/2021 contra el decisorio del 1/3/2021 mediante el cual se desestimó el derecho de acrecer reclamado por los peticionarios en la presentación del 7/7/2022, por entender el a quo que la testadora no atribuyó en forma conjunta el bien a los legatarios sino que efectuó

    una asignación de partes que impide que cobre virtualidad el instituto reconocido por el art. 2489 del CCyCN.

    En su memorial del 23/3/2023 se agravian de la solución arribada por cuanto si bien comparten la normativa aplicada, postulan que la testadora atribuyó un bien a varios legatarios en forma conjunta, por lo que frente al prefallecimiento de uno de aquéllos se debería haber reconocido el derecho de acrecer de los restantes, tal como lo entendió la Sra. Fiscal de grado en su dictamen del 22/8/2022.

    Sostienen que una conclusión contraria importaría socavar la voluntad de la causante, toda vez que de la lectura del testamento surgiría su intención de excluir directa y expresamente al resto de sus familiares con relación al inmueble de Q.,

    asignando únicamente unos cuadros a sus sobrinos N. y J.

    En este sentido, indican que aún cuando en el testamento ológrafo no se utilizó la palabra "acrecer", debe interpretarse que fue voluntad de la occisa reconocer tal derecho en forma implícita, al no haber adjudicado parte alguna del inmueble en cuestión a otras personas que no fueran los recurrentes y a su madre prefallecida, A.

    B., lo que se vería reforzado con la expresión consignada en el instrumento en cuanto a que "El resto será para C.J.I.C., salvo un cuadro...".

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el pertinente traslado es contestado por N. S. B.

    y L. D. B. el 4/4/2023, y por J. B. en la misma fecha (v. aquí).

    Coinciden en que la decisión de grado debe ser confirmada por cuanto la testadora determinó concretamente las partes de la venta del bien que corresponderían para cada heredero, siendo que sería la mitad para J. C., una cuarta parte para C. C. y la otra cuarta parte para A. B., y como esta última falleciera antes que la causante, la porción que le fuera adjudicada debe seguir las reglas del proceso sucesorio intestado, ya que lo contrario implicaría torcer la voluntad de la de cujus.

    Rechazan la existencia de una "atribución conjunta" en los términos del art. 2489 del CCyCN, argumentando que para que ello ocurriese la testadora debería haber legado el inmueble del acervo a C. J.

  2. C., C. B. C. y A. B. sin determinar partes o porciones específicas para cada uno de ellos, supuesto que no se verifica en autos.

    A su turno, J. B. aclara que se trata de un legado de dinero y no de un inmueble, e insiste en que los recurrentes no lograron refutar el fundamento sobre el que se asienta el decisorio apelado consistente en que se ha atribuido porciones determinadas de la venta de un bien inmueble a los legatarios y que no se evidencia el llamamiento o la atribución conjunta a favor de los mismos que resulta necesario para que eventuales acrecimientos cobren virtualidad.

    Pone de resalto el carácter restrictivo del instituto al estarse interpretando una voluntad no escrita, y señala que la legataria A. B. falleció más de ocho años antes de la muerte de la causante, de lo que infiere que si esta última hubiera querido instituir a otro heredero en su reemplazo así lo hubiera hecho, dado que contó con tiempo más que suficiente para hacerlo.

    Finalmente, el Sr. Fiscal de Cámara se inclina en el dictamen que antecede por que se admita parcialmente el recurso de apelación y se reconozca únicamente el derecho de acrecer de C. B.

    1. respecto del legado perteneciente a su madre prefallecida A. B.,

    por cuanto considera que en relación a la mitad del producido del Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    inmueble testada a favor de las mentadas colegatarias habría existido una atribución conjunta.

  3. En primer lugar, corresponde recapitular los aspectos que no se hallan controvertidos con el propósito de desentrañar la cuestión traída a conocimiento de este Colegiado.

    Media consenso en que el caso debe juzgarse a la luz de lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación por cuanto el fallecimiento de la causante B. B. tuvo lugar el 17/9/2018; es decir,

    con posterioridad a su entrada en vigencia. Tampoco se encuentra discutido que el legado otorgado por la causante a favor de A. B.

    caducó en virtud del prefallecimiento de ésta -el 28/08/2010-; y que la testadora nada consignó acerca del derecho de acrecer en su disposición de última voluntad.

    Así, de la parte pertinente del testamento ológrafo protocolizado el 30/12/2021 mediante escritura n°117 surge: “(…)

    Poseo una sola propiedad con garaje en la calle Q. 440

    (cod.1129) piso 14 "A".Teléfono 4 804 4067. La casa está adornada con cuadros, objetos de arte, etc.etc.etc. Mi deseo es que esta casa se venda, el importe que será alrededor de doscientos mil dólares, se reparta en la forma siguiente: la mitad del importe que resulte de la venta será para mi sobrino: C. J.

  4. C., casado con dos hijos- La otra mitad será dividida: Una parte para mi hermana A. B., y la otra para mi sobrina C. B. C. de B. La marina que está en el comedor será para mi sobrino N. B.. El resto será para C. Jorge I.

    C., salvo un cuadro hecho por mi hermano, J. B., consta de 2

    jarrones y uno pequeño en el suelo color sepia que será para su hija J. (...) PD: Mi cochera tiene el n°14. Mi n° de cuenta de Caja de Ahorro en el Banco de Galicia Quintana es (...) si quedara algún dinero,- pues allí cobro mi pensión- este dinero será para mi sobrino: C. J. I.C..” (el resaltado nos pertenece).

    Ahora bien, mientras los colegatarios C. J.

  5. C. y C. B.

    1. invocan su derecho de acrecer respecto del legado correspondiente a su madre prefallecida A. B.; los coherederos N. S. B., L. D. B. y J.

    2. - cuya vocación hereditaria fue reconocida en la declaratoria de herederos dictada el 28/12/2021- pretenden que el mismo pase a Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    formar parte del acervo a transmitirse en la sucesión intestada de la causante.

  6. Sentado lo anterior, cabe recordar que el derecho de acrecer es el que tiene el sucesor llamado conjuntamente con otros a una misma herencia o a una parte alícuota de la misma, o el sujeto a quien se le ha legado con otros una misma cosa o un conjunto de cosas, de incrementar su parte con la porción del coheredero o colegatario que quedó vacante porque éste no pudo o no quiso recibir el beneficio hereditario (cfr. A., J.H., Código Civil y Comercial comentado; Buenos Aires, La Ley, 2015; T° XI, pág. 70).

    Para que funcione el derecho de acrecer se requiere: a)

    que haya una vocación conjunta, es decir, un llamamiento de dos o más personas a una misma herencia, o a una parte indivisa de la misma, o a un mismo bien singular; b) que llegue a faltar uno o más titulares de la vocación, por premoriencia, indignidad, renuncia; c)

    que no funcione el derecho de representación o que no haya sustitutos designados por el testador, en la sucesión testamentaria; y d) que no exista voluntad contraria del causante que resulte del testamento (cfr.

    N., R.M., en Ferrer, F. y M.G., Código Civil explicado, doctrina – jurisprudencia - bibliografía, R.C., 2011, t. VIII, pág. 503).

    Entre los colegatarios este derecho tiene carácter excepcional ya que la regla es que la caducidad del legado aprovecha a los herederos. Sólo la voluntad del causante puede impedir el pleno vigor de este principio. Esa voluntad puede ser expresa, lo que ocurre cuando el testador ha dispuesto explícitamente que la caducidad del legado beneficiará a los colegatarios y no a los herederos; o bien tácita, cuando la ley presume, por la forma en que ha sido hecho el legado, o por el objeto sobre el cual recae, que la intención del testador ha sido beneficiar a los colegatarios y no a los herederos (cfr.

    B., G.A.; Tratado de Derecho Civil Argentino, sucesiones ; Buenos Aires, P., 1970; T°II; pág. 442).

    En la especie, no configurándose el primero de los supuestos aludidos, resulta necesario interpretar la voluntad presunta de la testadora, para lo cual resulta decisivo analizar el modo en que Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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