Sentencia nº 115 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 5 de Julio de 2016

Presidente1325/16
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

21-04890098-1

B., B.M.Y.T., N.C. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR J.J.B. Y E. A. B. C/ C., G.J. Y/U OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 05 días del mes de Julio del año dos mil dieciséis, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y A.L.D., para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por el apoderado de la actora (v. fs. 331/336), contra la sentencia de fecha 31.10.12 (v. fs. 300/322) dictada por el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual N° 1, Primera Secretaría, en los autos caratulados "B., B.M.Y.T., N.C. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR J.J.B. Y E. A. B. C/ C., G.J. Y/U OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. S.I.N.. 115 - Año: 2015 - CUIJ 21-04890098-1). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?

2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

  1. Mediante sentencia definitiva de fecha 03.06.2013 (v. fs. 303/322), el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Santa Fe dispuso rechazar la declinación formulada por la citada en garantía, acoger la demanda incoada por los actores por derecho propio en las sumas acordadas en el ítem VIII del fallo, con más accesorios, rechazar la demanda deducida por B.M.B. y N.C.T. en nombre y presentación de su hija menor J.J.B., acogiendo parcialmente la demanda incoada en representación de E.A.B., condenando a los accionados a abonar los montos fijados en el punto VIII del fallo, con más accesorios.

    En lo que a la materia de los agravios refiere, corresponde reseñar que la parte actora, B.M.B. y N.C.T., por sí, y además en representación de sus hijos E.A.B. y J.J.B., iniciaron demanda de daños y perjuicios aduciendo que con motivo del accidente de tránsito producido el 05.10.06 resultaron lesionados sus hijos menores de edad, cuando transitando ambos hermanos en una bicicleta por la banquina oeste de la Ruta 11 al llegar a la altura de la estación de servicio Aspro (Km. 454), al cruzar al Este para dirigirse a la Escuela N° 24, fueron embestidos por un automóvil VW Senda dominio RLG 983 conducido por G.J.C.. En lo que aquí interesa, se demandó por la niña la suma de $ 5.000.- por daño moral, producto del politraumatismo sufrido en la ocasión, respecto al menor E. A. B. se reclamó el rubro incapacidad parcial permanente, aduciéndose una merma de su integridad del 14%.

    La sentencia en crisis al analizar la relación de causalidad del evento, atribuyó el 50% de la responsabilidad al actor y el 50 % al demandado.

    En cuanto a la pretensión de B.M.B. y N.C.T. de resarcimiento del daño emergente, admitieron la misma en la suma de $ 500, con más intereses a computarse desde la fecha del decisorio a la tasa activa del Banco Nación prevista para descuento de documentos a treinta días, sin capitalización parcial de intereses.

    Respecto a la pretensión del rubro daño moral de la niña lo rechazó, considerando que el mismo careció de toda prueba al respecto, resultando el único dato la internación transitoria de la menor en el Hospital de Niños.

    Tocante a la incapacidad del varón refirió el pronunciamiento que el perito actuante la estimó en el 19,25 %, sin perjuicio de lo cual, consideró que el mismo abandonó la escuela, se desempeñaba como albañil, y el profesional médico a fs. 244 indicó que no mostraba limitaciones funcionales y sólo una ligera prominencia de la lesión clavicular, de allí que se concluyó en el rechazo de dicho rubro.

    En orden al daño moral pretendido, lo fijó en la suma de $ 15.000.-, con más accesorios.

    Señaló que los rubros otorgados deberían abonarse en el porcentaje de responsabilidad asignado.

    Finalmente, impuso las costas a los accionados por los rubros concedidos a los padres actores, a éstos por el rechazo de la pretensión del daño moral de la hija menor, y las distribuyó en un 50% respecto a los rubros reclamados para E. A. B..

  2. Contra dicho decisorio interpuso la parte actora recurso de apelación extraordinaria (v. fs. 331/336) fundado en la causal prevista en el inciso 2° del artículo 42 de la LOPJ.

    Como primer agravio reprocha el rechazo del daño moral reclamado a favor de la menor J.J.B., indicando que el mismo surgía del hecho de haberse acreditado el politraumatismo sufrido, lo que, a su juicio, dotaba de entidad suficiente el padecimiento espiritual para que sea resarcido.

    En segundo término se agravió por el rechazo de la pretensión de incapacidad parcial permanente a favor de E.B. considerando que resultaba contradictorio haber referido a la prueba de la incapacidad pretendida, para luego desestimarla por la circunstancia que el menor no asistía a la escuela, omitiendo otras consideraciones sobre la proyección laboral de la vida de la víctima.

  3. Por auto de fecha 14.02.14 el Tribunal A quo dispuso denegar la concesión del recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la codemandada (v. fs. 349/353).

  4. Que, frente a ello, la parte actora dedujo recurso de queja en los autos "B., B.M. y T., N.C. por sí y en nombre y representación de sus hijos menores J.J.B. y E.A.B. c.C., G.J. y/u otros s. Indemnización de Daños y Perjuicios -Expte. N° 59/09- Recurso Directo" (Expte. Sala I N° 39 año: 2.014), actuaciones agregadas a autos (v. fs. 409/412 vto.)

    A su turno y mediante Auto de fecha 01.04.05 esta S. Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe resolvió hacer lugar al recurso directo y, en consecuencia, revocar el auto denegatorio. Para así decidir, se destacó que dentro de la valoración eminentemente liminar y provisoria que incumbe hacer a esta S. al analizar la queja por denegación del recurso de apelación extraordinaria remedio de por sí excepcional y extraordinario, de naturaleza casatoria y reservado a supuestos de procedencia determinados que tienen un sustrato común de arbitrariedad en distintas posibles conformaciones, la cuestión sustentada aparece como un planteo que, a la luz de las elementales constancias con que cuenta esta Sala para analizar la queja, justifica analizar el reproche dentro de un ámbito de mayor extensión y profundidad (v. fojas 422/422 vto.).

  5. En esa tónica y sin perjuicio de las consideraciones que formularé infra, el examen de las constancias de la causa me convence de que los agravios de la recurrente justifican mantener la apertura de esta instancia de excepción por lo que no encuentro razones como para apartarme del criterio antes sostenido.

    Por lo demás y atendiendo que conforme doctrina de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Pleno (fallo del 10.9.1999 in re "R. c/ Barceló"), abierto el recurso de apelación extraordinaria por una causal no hace falta recurrir a la vía de la queja para llevar a las instancias revisoras de la Alzada los otros agravios que sostienen la apelación extraordinaria (y sus respectivas causales), este Tribunal de Alzada se encuentra en condiciones (de ser necesario) de hacer una revisión integral del decisorio controvertido dentro de la medida de esos agravios (principio de congruencia) (conf. esta S. in re "Díaz", fallo del 2.10.2008, espigado en Libro de Protocolos, Tomo 6, F. 147, Resolución N° 200).

    En consecuencia, así voto.

    El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

    A la primera cuestión, el Dr. D. dijo:

    Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

    Propuesta la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

  6. En primer lugar corresponde que sea tratado el agravio referido al rechazo de la pretensión del rubro daño moral solicitado para la niña B., fundado en que mismo careció de toda prueba, resultando insuficiente la constancia de la internación transitoria de la menor en el Hospital de Niños de Santa Fe.

    Contra dicho aspecto de la resolución se alzó el apelante indicando que el agravio se encuadraba en el inciso 2° del artículo 42 de la LOPJ, y que el daño moral peticionado para la menor J.J.B. surgía del hecho de haberse acreditado el politraumatismo sufrido, considerando que ello dotaba de entidad suficiente el padecimiento espiritual resarcible.

    La sentencia cuestionada partió de considerar que no bastaba la mera mención de los daños corporales para tener...

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