Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 058823/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 58823/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 47385 CAUSA Nro. 58.823/2014 - SALA

VII- JUZGADO 77 Autos: “AZZATI, G.J. Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO / DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de junio de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que, atento la índole de la cuestión debatida, que es la aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa, se dio vista de las actuaciones al Sr.

Fiscal General Interino ante esta Cámara (art. 31 de la ley 27.148), quien se expidió en los términos que se desprenden del dictamen, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

II) Que, como allí se indica, la lectura del Expte. Nº CNT 85.056/2016/CA2, caratulado “Y., V.H. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A.

y otros/ Diferencias de Salarios”, sobre cuya base la S.V. declinó su intervención, revela que con fecha 24 de setiembre de 2018 esta Sala confirmó el temperamento adoptado por la entonces titular del Juzgado Nº 77 del fuero, resolución que se encuentra firme y consentida.

III) Que, en consecuencia -como indica el Sr. Fiscal General Interino-, no existen reparos para que la S.V., que fuera sorteada conforme las disposiciones contempladas en el Cuerpo Orgánico correspondiente al sorteo y adjudicación de causas a segunda instancia, intervenga en la decisión de esta causa.

Que en respaldo de lo expuesto, corresponde señalar que si bien tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la admisión del forum conexitatis estatuido en el art. 6º del CPCCN., posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí; no es menos cierto que a su vez señaló que la aplicación de este instituto constituye una causa de excepción a las reglas generales que determina la competencia contenidas en el código adjetivo (Fallos 298:447; 302:1380; 307:1057; y 1722; 308:209; y 1937; 310:1122, 2010 y 2944; 310:2186; 312:477 y 313:157, entre otros) e importa admitir el desplazamiento de la competencia natural a favor de otro juez, lo que obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (CSJN., sent. del 01/11/2005 en...

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