Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Agosto de 2022, expediente CIV 032014/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

A.C.R. y otro c/ C.C.D. y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. n° 32014/13

Juzgado Civil n.° 61

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A.C.R. y otro c/ C.C.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2 de marzo 2021,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara: DRA. MARISA

SANDRA SORINI - DR. RICARDO LI ROSI - DR. JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 2 de marzo de 2021 rechazó la demanda interpuesta por C.R.A., R.B.V.A. y A.E.V.A. contra la demandada “DOTA S.A. de Transporte Automotor”, C.D.C. y la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas. La Sra. jueza de la instancia de grado tuvo por acreditada la ruptura del nexo causal con la culpa de la víctima, lo cual impide establecer la responsabilidad en los términos en que fue planteada la acción, y concluyó que no hubo violación al deber de no dañar por Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    parte de los demandados en los términos de los arts. 1109 y 1113 de Código Civil,

    por lo que rechazó la demanda, con costas.

    Contra este pronunciamiento, se alzó la parte actora el día 8 de marzo de 2021. Dicho recurso fue concedido el día 17 de marzo de 2021.

    Los accionantes fundaron su recurso el día 21 de diciembre de 2021.

    Se agravian porque en la instancia de origen se rechazó la demanda deducida, y alegan que se produjo una errónea valoración de la prueba aportada. Sostienen que si bien el Sr. O.V. cruzó por un lugar prohibido para el cruce de peatones, ello no fue advertido por el vehículo embistente, el que circulaba por una arteria calificada como peligrosa, en horario nocturno y que por tener a su cargo la conducción de un vehículo de gran porte, debió asumir la posibilidad de la ocurrencia de ciertos sucesos.

    Corrido el traslado de ley, la crítica de la actora fue contestada por la parte demandada y su aseguradora el día 10 de febrero del corriente año.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 17/46 se presentaron -a través de su letrado patrocinante-

    C.R.A. por derecho propio y en representación de su hija menor de edad R.B.V., y A.E.V., en sus respectivas calidades de concubina supérstite e hijos de quien en vida fuera O.V. y promovieron demanda de daños y perjuicios contra C.D.C.,

    Empresa DOTA S.A. de Transporte Automotor

    y/o quien resulte ser civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de mayo de 2011. Citaron en garantía a “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.

    Relataron que el día mencionado, siendo aproximadamente las 19:20

    hs., O.V. se encontraba cruzando la arteria n° 4 en la intersección con la calle n° 5 del barrio de Retiro, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así las cosas, al llegar a la mitad de la calle fue embestido por el micrómnibus interno n°

    406 de la línea 101, perteneciente a la empresa demandada, dominio HRC 478

    (472 tal como surge de las constancias de la causa penal), conducido en la ocasión por el codemandado C.D.C., quien circulaba a excesiva Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    velocidad sin tener pleno dominio del rodado que conducía. El impacto produjo el fallecimiento en el acto de O.V., lo cual trajo aparejados trastornos por stress postraumático que provocaron daño psíquico en los integrantes de la familia,

    quienes alegan la responsabilidad del conductor del colectivo y de la empresa demandada en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    A fs. 84/90 se presentó por apoderadas “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” y contestó la citación en garantía. En primer lugar,

    manifestó que a la fecha del hecho denunciado ésta no era la compañía aseguradora de la empresa demandada, sino que aquélla estaba asegurada por “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y, sostuvo que los actores debían dirigir la acción contra esta última.

    Luego, se presentaron como apoderadas “DOTA S.A. Transporte Automotor” y de “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” y contestaron la demanda y citación en garantía, respectivamente. Reconocieron la calidad de propietaria del colectivo involucrado en el siniestro y la relación contractual con la compañía aseguradora, con una franquicia a cargo de la asegurada por la suma de $40.000. Respecto de la cuestión sustancial debatida en autos, realizaron una negativa pormenorizada de los hechos alegados. A

    continuación, esgrimieron que el infortunio por el que se reclama ocurrió por la exclusiva culpa de la víctima, quien se lanzó a cruzar por un lugar que no estaba permitido para el tránsito peatonal sin tomar ninguna precaución. Resaltaron que el día y hora señalados, el conductor del micrómnibus conducía en forma reglamentaria y a velocidad permitida por la calle 4 desde la Estación Ingeniero Budge hacia la Estación Retiro. Sostuvieron que al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle P., el chofer dobló a baja velocidad siguiendo su recorrido y, en tales circunstancias otro conductor de un micro de larga distancia, le cedió el paso por lo cual prosiguió su marcha. En ese momento, apareció en forma sorpresiva O.V. caminando por el medio de la calle, frente a lo cual intentó una maniobra de frenado para esquivarlo, pero no lo logró, alegando además que el occiso no atinó siquiera a efectuar un acto reflejo para intentar protegerse. Negaron su total responsabilidad en el evento, invocaron como Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    eximente la culpa de la víctima, rechazaron e impugnaron los rubros indemnizatorios y solicitaron el rechazo de la acción, con costas.

    A su turno, a fs. 122/126 compareció, en los términos del art. 48 del Código Procesal, C.D.C. y contestó la demanda entablada en su contra. Realizó una negativa de los hechos relatados por el actor en el escrito de inicio y respondió en los mismos términos que la compañía aseguradora. A fs. 127

    acreditó la personería y ratificó la gestión.

    Con respecto al codemandado genérico, a fs. 139 la parte actora desistió de la acción entablada contra aquél, desistimiento que se tuvo presente a fs. 141.

    A fs. 202/203 se presentó R.B.V.A., por su propio derecho, tras haber alcanzado la mayoría de edad, y cesó de este modo la representación ejercida oportunamente por el Ministerio Público.

  3. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber...

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