Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 019549/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Exp. CAF 19549/2021/CA2 “AZRAK, G.S. c/ EN-AFIP-

LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “AZRAK, G.S. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 1°/12/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 1°/12/2022, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de retener suma alguna con concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del actor. Asimismo, dispuso la restitución de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda —o por la norma que eventualmente la modificara— y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuase oportunamente en sede administrativa.

    Para así decidir, afirmó —en lo sustancial— que la cuestión de fondo debía analizarse a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucional” (Fallos: 342:411), reiterado en numerosos precedentes. Agregó que la entrada en vigor de la ley 27.617 no modificaba la decisión adoptada, en tanto de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiese apartarse del temperamento de la Corte federal.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de caso (art.68, 2º parte, CPCCN).

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, el demandante y el Fisco Nacional dedujeron sendos recursos de apelación (cfr. escritos digitales de fechas 6/12/2022, 5/12/2022 y 13/12/2022 respectivamente, según surge del sistema Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    informático Lex 100), que fueron concedidos libremente el 12/12/2022 y 14/12/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, ambas partes expresaron sus agravios el 7/2/2023.

    Por un lado, el actor contestó los de su contraria el 23/2/2022 y, por el otro, lo propio hizo la demandada el 24/2/2022.

  3. ) Que, en particular, el Sr. A. se agravia de:

     La fecha de reintegro de las sumas detraídas. Sostiene que, en la especie, resulta de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art.

    56, inc. c, segundo párrafo, de la ley 11.683, de acuerdo con la naturaleza tributaria del reclamo y atento a la jurisprudencia que invoca en apoyo a su tesitura;

     La tasa de interés establecida. Indica que, en la especie, resulta de aplicación la tasa activa del BCRA, desde la promoción de la demanda hasta la fecha de efectivo pago, de acuerdo a lo previsto en el art. 179, de la ley 11.683.

  4. ) Que, en esencia, el Fisco Nacional se agravia de:

     La falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se sustituyó el mínimo no imponible de la gabela bajo análisis y, en definitiva, se proporcionó un límite temporal al condicionante dispuesto por la Corte en el precedente “G., ya citado. Explica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado,

    circunstancia que ––a su entender–– no ocurrió en el caso;

     De la improcedencia de la vía elegida, ya que ––según su criterio–– debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas, en función de lo dispuesto en el art. 81 de la ley 11.683;

     De la aplicación del precedente “G.” al sub judice.

    Sostiene que, en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de confiscatoriedad tal,

    que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada.

  5. ) Que, en punto a los agravios sobre la falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, cabe remitirse, en mérito a la brevedad, a las consideraciones y fundamentos expuestos por esta Sala, en la causa “Argueyo, O.A. c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 18/11/2021; oportunidad en la que el Tribunal sostuvo, en síntesis, que aquélla norma no importa un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio; por lo que corresponde su rechazo.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Exp. CAF 19549/2021/CA2 “AZRAK, G.S. c/ EN-AFIP-

    LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

  6. ) Que, los cuestionamientos del Fisco Nacional en punto a la falta de reclamo administrativo previo e improcedencia de la acción declarativa de certeza, ya han sido tratados por esta Sala en la causa caratulada “S., A.Á. c/ Afip s/Proceso de Conocimiento” (sent. del 1º/06/2021, consid. 6°);

    oportunidad en que se estableció que exigir al demandante ocurrir a la vía administrativa constituye un excesivo rigorismo formal y un...

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