Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 7 de Diciembre de 2016, expediente COM 041984/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 41984 / 2014 AZORIN, M.E. c/ LAMINACION GRAFICA S.R.L. Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Juzg.4 Sec. 8 13-15-14 Buenos Aires, 7 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS:

1. Viene apelada –en subsidio- la resolución de fs. 58 en la que se declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones memorial de fs. 60/61, respondido por la demandada a fs.

67/68.

2. a) Tiene dicho esta Sala que el incidente de beneficio de litigar sin gastos no puede ser asimilado a los procesos voluntarios por cuanto la ley admite la participación de la parte contraria del solicitante, que no se limita al mero contralor de la prueba sino que conlleva su derecho a producirla (cfr.

"T., M.E. c. Banco Macro Bansud s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 28.08.06; Id. "Niro Construcciones S.A. c/ YPF S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 19.06.12).

Fecha de firma: 07/12/2016 Expte. N° 41984 / 2014 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA #24559613#168304267#20161212124648578 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sobre la base de lo expuesto, se decidió

que aquél resultaba susceptible de perimir (v.

precedentes citados y, en igual sentido, este mismo Tribunal, "C.R.O. c/ E.M.A.E. s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 6/3/07; "R.R.A. c/ Banco Santander Rio s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 21.03.12; entre otros).

Por tanto, habiendo transcurrido el plazo previsto por el CPr.: 310, 2, desde la actuación de fs.

57, de fecha 27/04/16, hasta la resolución dictada a fs.

58, el día 7/09/16, sin que se activara la prosecución del incidente, la pretensión recursiva no habrá de prosperar.

Ello así pues, tal como lo destacó el juez de primera instancia, fue la promotora de este incidente quien debió notificar a la demandada el decisorio de fs.

57, pues a ella le corresponde el impulso del procedimiento.

Por lo demás destácase que el hecho de que la actora tenga la posibilidad de iniciar un nuevo incidente no constituye una circunstancia prevista legalmente como impeditiva de la caducidad.

A todo evento señálase que el criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad de la instancia sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente (v. esta S. en:

"G., S."...

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