Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Julio de 2015, expediente CNT 002495/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 2495/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77320 AUTOS: “AZIZE MARIA INES C/ GISELA MAGGIO S/ DESPIDO”

(JUZG. 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 137/38 vta., recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 143/44. La demandada contesta agravios a fs. 150/51.

II) Cuestiona en primer término la valoración efectuada por el magistrado anterior de los testimonios brindados a propuesta de la accionada por F. y por R.V. (fs. 69/70 y 89, respectivamente) y reitera prácticamente las impugnaciones que a su hora realizó a dichas declaraciones testimoniales. Concluye su queja afirmando que se verificó la falta de registro del personal y la defectuosa consignación de datos. Solicita se provea la prueba de telefonía móvil o el chip que guarda la actora. Apela por elevados los honorarios (sic).

III) En primer término, cabe destacar que la propia demandada reconoce la existencia de vinculación laboral entre las partes, afirmando incluso que la relación laboral principió desde el día 30 de septiembre de 2011, por lo que no resulta acertado el fundamento vertido por el juzgador de grado en cuanto considera que: “…no queda demostrado fehacientemente en autos que existió una relación subordinada por un Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA periodo determinado, tal como lo prevé el art. 21 de la L.C.T.”, ni tampoco cuando afirma que: “… no se han producido en autos probanzas idóneas que acrediten la existencia de las notas tipificantes de una relación subordinada (jurídico, económica, técnica) entre las partes – cf. Arts. 21, 22 LCT -; y en tanto – a todo evento – la presunción del art. 23 solo resulta aplicable si, previamente, se demostraron los presupuestos de hecho que permitan considerar la existencia de una relación de trabajo…”, y digo ello pues ya sea que se considerase que el vínculo comenzó el 30/09/11 y que finalizó el mismo día o que – como más adelante he de analizar –en realidad tuvo principio a partir del día 16 de septiembre de 2011 y que tuvo fin el día 28/10/2011 (fecha en que remitió la actora la misiva en la que denuncia el vínculo), lo que lleva a considerar que el vínculo, en realidad se extendió por un mes y doce días, o dicho de otro modo por 42 días, por lo que entiendo que sí se encontraban presentes en el caso las notas tipificantes propias de un contrato de trabajo.

Y si bien cierto es que la propia demandada al contestar demanda advierte que ésta procedió a negar la autenticidad de las carta documento enviada supuestamente por la actora y a esta última se le dio por decaído el derecho a producir la prueba informativa al Correo Argentino (v. fs. 127), no menos lo es que también en su contestación de demanda termina reconociendo la existencia de un despido indirecto, obsérvese lo afirmado en el punto identificado con la letra E de fs. 28, donde afirma: “…

resulta improcedente el despido indirecto por ella perfeccionado…”, por lo que en función de dicho reconocimiento debe tenerse por cumplimentada la función notificatoria de las piezas cartulares remitidas por la accionante, esto es tanto las intimaciones allí efectuadas como la denuncia del vínculo laboral.

Conforme la prueba producida en autos y los reconocimientos efectuados en la contestación de demanda, la accionante Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V concurrió al consultorio de la demandada a efectos de ser instruida en las labores de secretaria del consultorio, los días 16,19,20,23,26, 27 y 30 de septiembre de 2011, siendo este último el día en el que se produce el altercado entre la actora y la Dra. M. que lleva a la trabajadora a dejar su lugar de trabajo e intimar posteriormente y considerarse despedida ante la falta de respuesta de su empleadora.

En este sentido, el testigo R.V. (fs.

89/90) afirmó que en oportunidad de estar siendo atendido por su médica de cabecera, la Dra. M., ésta llamó a la actora para que hiciera una orden para un análisis, y como no supo hacerla la demandada le recriminó para que estaba (sic) a lo que aquélla le respondió “si no le gusta me voy” y salió del consultorio, luego cuando el testigo termina la consulta y sale para retirar la orden médica para el análisis la actora no estaba por lo que volvió al consultorio y le dijo a la demandada que la chica no estaba más por lo que la orden en cuestión la tuvo que confeccionar la propia médica.

Y si bien la demandada intenta considerar como fecha de inicio de la relación laboral, el 30/09/2011, lo cierto es que quedó

reconocido – reitero – la asistencia de la actora seis días anteriores a dicha fecha al consultorio a efectos de ser instruida en las tareas como secretaria, así

como el tiempo restante hasta que se puso fin al vínculo laboral, debiéndose considerar el tiempo puesto a disposición por aquélla para la demandada dentro del concepto previsto por el art. 21 de la LCT.

Tenemos entonces, que luego de la discusión entre la actora y la accionada, la trabajadora optó por retirarse de su lugar de trabajo y lo cierto es que la empleadora guardó silencio y nada hizo para reencauzar el vínculo laboral; obsérvese que no procedió a intimar a la trabajadora a efectos de que retomase tareas, extremo que sí hizo la actora que intimó postalmente a efectos de la registración correcta de la relación laboral, Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA denunciando como su real fecha de ingreso el 02/09/2011, una remuneración de $2.500 mensuales abonados en forma clandestina, como una jornada laboral que era lunes y viernes de 11:30 hs a 21:30 hs y los martes de 8:30 a 20:00 hs., todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (v. CD 213020485 AR del 06/10/2011 que obra en el sobre de fs. 2. Ante la falta de respuesta la actora procede a retener tareas conforme art. 1201 del Código Civil, y remite un nuevo telegrama reiterando su primigenia intimación y otorgando idéntico plazo (30 días), concluyendo su reclamo ante el silencio observado por la demandada con el envío de la pieza postal CD 213012820 AR de fecha 28/10/2011 por la que procedió a considerarse injuriada y despedida por exclusiva culpa de aquélla.

Conforme con ello, en principio rige la presunción prevista por el art. 57 LCT, que por ser “iuris tantum” admite prueba en contrario. Y en este sentido considero que la accionada con el testimonio brindado por E.R.V. a fs. 89/90, al menos logra enervar los efectos que provoca la precitada presunción en relación a la fecha de ingreso a la que alude la accionante, pues dicho deponente de una semana a la otra y concurriendo todos los días martes al consultorio para retirar recetas para medicamentos para la fecha en que la actora dijo estar supuestamente ya laborando no la vio allí laborando y en cambio sí vio a la secretaria que estaba desde ya hace un tiempo y que fue a quien reemplazaría A.. En este sentido, también cobra entidad suasoria los dichos vertidos a fs. 69/70 por la testigo F., al sostener que por ser la demandada la médica de cabecera de sus padres, los acompañó al consultorio en el mes de septiembre de 2011 antes que la accionada se fuese de vacaciones, siendo recibidos por una secretaria de nombre L. y era la que le estaba enseñando a otra señora de nombre V., que sus padres concurren a dicho consultorio desde hace unos seis años y que a la secretaria que más conocen es a L. y que luego estuvo un Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V par de años otra de nombre N. para luego regresar L. para enseñarle a otra chica.

En definitiva he de tener por acreditado que la fecha de ingreso de A. fue el 16/09/2011 y que laboró de forma efectiva tan solo siete días (16, 19,20,23,26, 27 y 30), toda vez que a partir de dicha fecha comunicó postalmente que procedía a retener tareas conforme el art.

1201 del Cód. Civil, mientras que en lo referente a la remuneración mensual he de estar a la informada por la perito contadora a fs. 117, toda vez que no fue objeto de impugnación por las partes. Por lo que en definitiva ante la falta de respuesta a las intimaciones remitidas por la demandante a la accionada la denuncia del vínculo efectuada se ajustó a lo previsto por el art. 242 LCT, por lo que aquélla tiene derecho a percibir la remuneración proporcional y el SAC proporcional segundo semestre de dicho año, así como la indemnización por despido.

En consecuencia, tomando en cuenta el salario mensual informado por la perito contadora a fs. 117 por una jornada de labor reducida de 24 horas semanales, esto es $1.819,95, se obtiene que por esos 42 días de vinculación laboral le corresponde la suma de $2.547,93 mientras que el SAC proporcional segundo semestre asciende a la suma de $35,39, mientras que en lo referente a la indemnización por despido corresponde aquí efectuar ciertas consideraciones atento la particularidad que presenta el caso por tener la actora una antigüedad menor a tres meses.

En efecto, los argumentos que sustentaron los votos de la mayoría y de la minoría de la CNAT en el plenario “Sawady, M. c/ S.A.D.A.I.C. (sent. del 30/03/1979).giraron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR