Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Abril de 2021, expediente FMP 024245/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “AZIS,

A.E. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, E.iente FMP

24245/2019, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 18 de noviembre de 2020 –según consta en sistema Lex 100- se presenta en Autos la demandada, promoviendo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2020, en cuanto hace lugar a la acción de amparo impetrada, imponiéndole las costas del proceso. ---

Enfatiza esencialmente su postura, resaltando la inadmisibilidad de la vía elegida para demandar, citando y transcribiendo jurisprudencia en su apoyo. ---

Expresa que la acción de amparo debe utilizarse en situaciones delicadas, extremas, de manera excepcional, y que la actora lo utilizó para eludir estadios administrativos. ---

Puntualiza que no se ha probado la arbitrariedad del acto o violación “prima facie” de Ley alguna para hacer caer la ejecutoriedad de la medida. ---

Finalmente solicita se impongan las costas por su orden, citando jurisprudencia en tal sentido. ---

Por ello, peticiona que se revoque la sentencia apelada acogiéndose la demanda impetrada por su parte, con imposición de costas por su orden. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos con fecha 24 de noviembre de 2020 –según consta en el sistema Lex 100-, ellos son contestados por la amparista en términos de presentación digital que luce agregada el mismo 25 de noviembre de 2020 y que acto seguido procedo a transcribir, en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho. ---

Fecha de firma: 09/04/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Sostiene fundamentalmente, que los agravios no representan una crítica concreta y razonada del fallo puesto en crisis, ya que los mismos se han limitado a ser una remisión a los puntos planteados en la oportunidad de fundar el informe circunstanciado, sin realizar un análisis o critica de los hechos o el derecho que fundamentan la sentencia apelada. ---

Por lo que peticiona, en consecuencia, se declare la deserción del recurso. ---

Subsidiariamente, plantea que la vía elegida es idónea, desde que no existe otro remedio de mayor idoneidad y rapidez que el amparo, teniendo en cuenta la urgencia de la situación debido a la edad avanzada de la actora, que posee 84 años de edad. ---

Dice, asimismo, que en el caso de marras no es necesario un espacio de mayor amplitud de debate o prueba, ya que las cuestiones que hacen al objeto de la acción han sido planteadas y probadas. ---

Finalmente solicita se impongan las costas al vencido al ANSES. ---

III): Con fecha 26 de noviembre de 2020, se elevaron los presentes obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 26 de febrero de 2021, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): He de recordar, en primer lugar, que en relación a la promoción de acción de amparo como vía idónea para demandar en Autos, merece ser destacado lo expuesto en el Art. 2 Inc. “a” de la ley 16.986, en tanto habilita ésta vía “(…) siempre que no existan otros procesos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se trate”

debe ser concordado con lo normado en el Art. 43 del texto fundamental conforme la reforma constitucional e 1994, que en lo pertinente señala “(…) toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o Fecha de firma: 09/04/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR