Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 009533/2007/CA004

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A., G.N. c/

Grande, M.S. y otro s/ escrituración”, expediente n° 9533/2007, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia del 25/8/2021 se admitió la demanda, con costas, y en consecuencia, se condenó “a M.S.G. y A.C.G., en su carácter de sucesoras de la señora A.A.A., a otorgar a favor de G.N.A. la escritura de dominio de la tercera parte indivisa del inmueble situado en V.D.V., con frente a la Avenida 79, entre la Avenida 2 y la calle 4, dominio inscripto en la matrícula 9459 del partido de General Necochea, Provincia de Buenos Aires, Catastro I; G: M.. 8; P.. 5-b; en el plazo de noventa días hábiles, los que serán computados a partir de que quede firme la presente, en los términos del boleto, en tanto y en cuanto, la referida parte indivisa del bien a escriturar se encuentre en cabeza de las accionadas, debiendo oportunamente el actor acompañar certificados de dominio e inhibiciones actualizados y las demandadas realizar los trámites pertinentes, entre ellos dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia definitiva dictada en autos caratulados “A. de G.A.A.c.A.R.A. s/ escrituración” (expte.

    34502/1982) en trámite por ante el Juzgado del fuero N° 6 e inscribirla respecto del sucesorio de A.A.A. (expte. 44.410) en trámite por ante este Juzgado,

    todo lo que se manda bajo apercibimiento de procederse de acuerdo a lo normado por el art. 512 del CPCC, y en caso de imposibilidad de cumplimiento, de convertirse la obligación de escriturar en la de resarcir los daños y perjuicios al comprador (conf. art.

    513 CPCC)”. También se desestimó la reconvención por nulidad de acto jurídico y simulación esgrimida por las demandadas M.S.G. y A.C.G., con costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron M.S. y A.C.G., quienes fundaron sus quejas el 31 de octubre de 2022. G.N.

    1. contestó el traslado de los agravios el 11 de noviembre del mismo año.

  2. En lo sustancial y en su primer agravio, las demandadas afirman que como el plazo establecido para escriturar era indeterminado, la demanda está mal enderezada, ya que debió haberse solicitado la fijación de plazo junto con la escrituración.

    Consideran que, en definitiva, en la sentencia, se violó el principio de congruencia. En el segundo, las accionadas apuntan que el juez de grado omitió tratar la defensa de fondo esgrimida fundada en el vicio de lesión previsto en el art. 954 del Código Civil derogado.

    Añaden que en las contestaciones de demanda solicitaron la nulidad del acto jurídico dada la notable desproporción de las prestaciones entre lo vendido y el precio pagado.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y en lo dispuesto por la ley 13.512 y modificatorias, y no en las del Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos que motivaron el reclamo contra los aquí demandados datan de una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015.

    Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto2, aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial.

    Sin perjuicio de lo aquí expuesto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días y qué fue aquello que –en definitiva– lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.

  4. Por una razón de orden lógico, trataré en primer término la segunda queja, en la que señalan las apelantes que el juez de la anterior instancia omitió dar tratamiento a la nulidad del acto por vicio de lesión (art. 954 del Código Civil derogado),

    invocado como defensa. Haré, para ello, un breve resumen de lo acontecido sobre este punto.

    Las demandadas, al contestar el traslado de la demanda, reconvinieron a fin de solicitar la nulidad del acto jurídico que dio base a la pretensión de escriturar por parte de la actora.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del Buque Rhone, G., A. y otros”, Fallos 272:225).

    2

    Vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    En el punto 4 de la contestación de demanda presentada a fs. 71/80,

    M.S.G. hizo referencia a un cuadro de “depresión mayor” de su madre (vendedora en la compraventa), cuya sintomatología –según se expuso– provocó

    deficiencia o discapacidad importante en el razonamiento

    (sic fs. 76), razón por la que “sus actos presuntamente voluntarios, no pueden ser tenidos por los acometidos por una persona sana, quedando afectados gravemente su discernimiento, su intencionalidad y su libertad, más allá del sufrimiento y padecimiento psíquico, que conduce al individuo a una situación de desvalimiento y vulnerabilidad que afecta sus capacidades intelectuales”

    (ibídem). Se agregó que “inmersa dentro de esa conflictividad y no desconociendo en absoluto esa problemática su hermano T.L.A., fue coaccionada psíquicamente por este, de forma reiterada a partir del año 2003, con el objeto de que le vendiera a su sobrina G.N.A., su parte en la propiedad inmueble y en el fondo de comercio constituido por la explotación del Hotel Tres Arroyos…” (sic, fs. 76

    vta.). Finalmente, la demandada “rechaza completamente que haya existido conformidad de su madre para la venta a su sobrina de su tercio indiviso, que haya emitido instrucción precisa y concreta a su hermano T.A. a efectos de que vendiera en el año 2004, más precisamente el 31 de diciembre, a G.A. su propiedad…” (sic, fs.

    77).

    Luego, bajo el acápite “Reconvengo por nulidad del acto jurídico”,

    M.S.G. expresó, concretamente, que los argumentos expuestos en el punto 4

    formaban parte integrante, en su totalidad, de la reconvención por nulidad de acto jurídico,

    con basamento en el art. 954 del Código Civil.

    Por su parte, A.C.G., en su contestación de demanda (fs. 140/143), luego de adherirse a los hechos expuestos por su hermana y de tenerlos por reproducidos, reconvino también por nulidad del acto jurídico. Invocó que el boleto de compraventa, base de la pretensión de la actora, resultaba ser un acto “simulado en su totalidad, ya que nada tiene de real” (sic, fs. 148), producto de un “fraudulento concierto de voluntades, las plasmadas por T.L.A. (en su carácter de apoderado de A.A. y de G.N.A. (quien juega el rol de ‘compradora’)

    con el objeto de desapoderar a las herederas de la causante…”. A todo evento, sostuvo que el acto jurídico estaba afectado de nulidad “ya sea por la legislación que se deriva del art. 953 del c. civil, como de la que se origina en el art. 954 incisos primero y segundo del...

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