Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2019, expediente L. 119706

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.706, "A., M.N. y otros contra Provincia ART S.A. y otros. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 454/461 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 469/474 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda promovida por la señora M.N.A. y sus hijos, O.M.Q., L.A.Q. y A.R.Q., contra Provincia ART S.A., por la que pretendían -con fundamento en las disposiciones de la ley 24.557- la reparación de los daños derivados del fallecimiento del Sargento Máximo Q. (esposo y padre de aquellos) acaecido en el día 30 de mayo de 2007 mientras desempeñaba tareas como policía bajo dependencia de la Provincia de Buenos Aires.

    Para así decidir, tras analizar las constancias de la Investigación Penal Preparatoria (IPP) 773.060 (en particular las declaraciones testimoniales -de los señores R., B., F., M. y S.- y el acta de inspección ocular), ela quodeclaró acreditado que, en la fecha señalada siendo las 13 hs., el Sargento Q. se retiró de la escuela n° 87, cuyas inmediaciones vigilaba, y se dirigió al domicilio de un familiar situado en la misma manzana a fin de usar el sanitario (v. fs. 454 vta.). También, que "...minutos después, en la acción de desarmarse para utilizarlo, recibiera un disparo accidental con su arma de fuego [...] que motivó su inmediato traslado al hospital [...] Churruca, lugar donde falleció a las 16.10 hs." (fs. cit.).

    Sobre ese escenario, juzgó que el siniestro que sufrió el causante acaeció "en ocasión de encontrarse en servicio", y en consecuencia, la aseguradora demandada debía abonar a sus derechohabientes las prestaciones establecidas en el art. 15 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), además de la prevista en el art. 11 apartado 4 inc. "c" (v. fs. 457 vta.). Así, en base a las pautas indicadas en dichas normas legales, cuantificó las prestaciones dinerarias que les correspondían percibir en la suma de $206.859,50 (v. fs. cit.).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena devengue intereses de acuerdo a la "tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires por imposiciones mínimas de $1000 a 30 días a través del sistema denominado Banca Internet Provincia". Asimismo, teniendo en cuenta que la vigencia de este sistema data del día 19 de agosto de 2008, agregó que por el periodo anterior se aplicará la tasa pasiva informada en el sitio web de esta Suprema Corte (v. fs. 460).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 12 de la ley 24.557; 1, 17, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional, y de la doctrina legal que identifica.

    En primer término señala que el juzgador, al atribuirle responsabilidad a Provincia ART S.A. en el marco de la ley 24.557, incurrió en el vicio de absurdo (v. fs. 470 vta.). En ese sentido, alega que "...tal como se expusiera en la contestación de la demanda, de los testimonios efectuados en la causa penal [...] se desprende que Q. se dirigió al domicilio de un amigo y/o familiar para almorzar, y no, como sostiene el Tribunal para hacer uso del sanitario, lo que evidencia que abandonó las tareas a su cargo en beneficio particular..." (fs. cit.).

    Además, le reprocha ala quohaber incurrido en una contradicción porque declaró acreditado que el horario de trabajo era de 8 a 16 hs. y, sin embargo, descartó la hipótesis de abandono de servicio referida (v. fs. 471).

    Por otro lado, afirma que el sentenciante transgredió el art. 12 de la ley 24.557 en cuanto consideró, para calcular el valor mensual del ingreso base, sumas "no remunerativas" (v. fs. cit.).

    Indica que dicha norma "...alude sin ambages a las doce remuneraciones anteriores a la primera manifestación invalidante" (fs. cit.). También, que las sumas alcanzadas son aquellas que revisten carácter remunerativo y están sujetas a aportes y contribuciones (v. fs. cit.).

    Finalmente, cuestiona la tasa de interés pasiva digital que ordenó aplicar el tribunal al capital de condena (v. fs. 471 vta.).

    Explica que existen razones técnicas, históricas, lógicas y vinculadas a las funciones -nomofiláctica, unificadora y dikelógica- de la casación, que evidencian que esa tasa contradice las motivaciones que justificaron la doctrina legal establecida en la causa C. 101.774, "P." (sent. de 21-X-2009; v. fs. 472/474).

  3. El recurso no puede prosperar.

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