Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 043250/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

43250/2022

AZCONA, G.R. Y OTRO c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente: “Azcona,

G.R. y otro c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante sentencia del 23/6/23, el Sr.

Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por los Sres.

G.R.A. y A.J.A. contra el Estado Nacional- AFIP dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 27.617. Asimismo, ordenó a la demandada que reintegre las sumas retenidas a los mencionados accionantes sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la ley 20.628, texto según leyes Nº 27.346 y 27430, en los términos allí expuestos (ver considerando V.2). Impuso las costas en el orden causado.-

II.-Que el 25/6/23 apeló el Fisco Nacional y el 26/6/23 hicieron lo propio los actores, quienes expresaron agravios los días 2/8/23 y 10/7/23 respectivamente, los que fueron contestados por ambas partes en fechas 17/8/23 y 14/8/23. El 23/8/23 dictaminó el Sr.

Fiscal General y el 25/8/23 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que en relación con la vía procesal escogida por los actores, cabe señalar que la CSJN tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes debe encaminarse por la Fecha de firma: 05/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

vía que corresponda, no siendo idónea la administrativa (Fallos: 315

:1854), lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley Nº 11.683”. Por ello y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde desestimar el agravio de la AFIP-DGI en estudio.-

V.-Que, en el precedente “G., María I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

Y concluyó que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

deducciones, base imponible y alícuotas) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo.-

Asimismo, en el considerando 14 la CSJN

invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA el 15/6/2015 e incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley 27.360 (en vigor desde el 22/11/2017), en la que se hace hincapié en el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y concluyó en el considerando 15 que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables. Al respecto, cabe destacar que el Anexo I de la mencionada Convención, en su artículo segundo define a la persona mayor como aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.-

VI.-Que de las constancias acreditadas y no controvertidas de la causa, resulta que los Sres. G.R.A. y A.J.A. tiene 62 y 65 años de edad y son titulares de los beneficios previsionales pertenecientes al Instituto de Ayuda Financiera Fecha de firma: 05/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

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para Pago de Retiros y Pensiones Militares de sus haberes de retiro (ver documental acompañada el 3/8/22, según sistema lex 100). En consecuencia, se verifican los presupuestos fácticos que tornarían aplicable la doctrina sentada en el precedente “G.” de la CSJN.-

VII.-Que cabe señalar que la modificación incorporada al régimen en análisis por la Ley nro. 27.617 no altera el criterio que aquí se sustenta, en la medida en que no se advierte que el legislador haya dado cumplimiento a los parámetros fijados por la CSJN

en el precedente antes referido. En efecto, las modificaciones incorporadas por la Ley n° 27.617 no tuvieron en cuenta la particular situación de vulnerabilidad propia del colectivo de jubilados comprendido dentro de los parámetros señalados en el precedente antes aludidos. Por ende, la inconstitucionalidad que se requiere en estos autos debe resultar comprensiva de las disposiciones que en cada período fijaron retenciones respecto de los haberes previsionales del accionante, con especial atención al cumplimiento de las pautas fijadas en “G.” (Fallos 307:1094, 311:

1644; 324:2379, entre otros).-

VIII.-Que en atención al desarrollo que antecede y a los demás fundamentos concordantes del dictamen del Sr.

Fiscal General del 23/8/23, corresponde revocar la sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 de Impuesto a las Ganancias, y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.617,

debiendo en consecuencia cesar las retenciones que se efectúan o que pudieran efectuarse en los haberes previsionales de los accionantes en concepto de Impuesto a las Ganancias y reintegrárseles las sumas indebidamente retenidas.-

IX-Que en lo que se refiere al planteo de ambas partes relativos al alcance temporal del reintegro ordenado en autos -en...

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