Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2009, expediente L 91088

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.088, "A., H.R. contra A.C.A. (Asociación Cooperativas Argentinas). Diferencia indemnización por antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

  1. a. El Tribunal de Trabajo nº 1 de San Nicolás admitió la demanda promovida por H.R.A. contra A.C.A. (Asociación Cooperativas Argentinas) en cuanto procuraba el cobro de diferencias de indemnización por antigüedad y, en forma parcial, por sueldo anual complementario, condenando a la demandada -previa deducción de lo ya percibido- al pago de la suma de $ 42.178,83.

    Rechazó en cambio la pretensión deducida por diferencias de remuneración (a saber: compensación por kilómetros, diferencias de aguinaldo por asignación comida, aumentos de sueldo correspondiente a los meses de agosto y setiembre de 1990) y la acción instaurada por enfermedad accidente, en los términos de la ley 9688.

    1. Para así decidir, luego de juzgar acreditado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo en cuyo transcurso el actor se desempeñó como Jefe de Laboratorio en la fábrica de productos balanceados de la demandada, y que el mismo finalizó por despido dispuesto por la empleadora (desde el 26 de julio de 1976 al 17 de setiembre de 1990), analizó la procedencia de los ítems salariales que se postularon adeudados, como así también su proyección en la indemnización abonada con motivo de la extinción de la relación laboral (fs. 248).

      En este sentido y con la prueba testimonial, consideró demostrada la modalidad consistente en abonar kilómetros recorridos mediante la entrega de una planilla; mas no que el actor hubiese transitado mensualmente -al menos en los últimos diez meses de la relación- trayectos de mil kilómetros (u otros de menor extensión) tal como fue alegado en el escrito de demanda (fs. 248 vta.).

      Asignó carácter remuneratorio a las sumas dinerarias abonadas bajo la denominación de préstamos, toda vez que -con excepción de la nota de crédito de fs. 77-, resolvió probado que el actor no se había visto obligado a devolver sus importes (veredicto, fs. 249; pericia contable de fs. 167 vta./168).

      Y con relación a tales guarismos, sostuvo que debía "quedar claro que el último mencionado en el detalle de fs. 168 de la pericia contable, es decir el otorgado por australes 8.318.168, revestía asimismo el carácter de premio estímulo, no constando en la causa que dicho premio fuera otorgado en alguna otra oportunidad" (fs. 249).

      A continuación, tuvo por no acreditado que la actora percibiera asignación alguna en concepto de comida (fs. 249).

      Así pues, evaluó los componentes considerados por la empleadora para abonar la liquidación final, incluido los aumentos otorgados durante los meses de agosto y setiembre de 1990 -que juzgó percibidos por el actor-, arribando a la determinación -en vista del resultado obtenido con la medida para mejor proveer ordenada a fs. 231- que la mejor remuneración a los fines indemnizatorios correspondía a la percibida en el mes de setiembre de 1989 (v. fs. 249 vta., 250 y 256).

      Como corolario, desestimó el reclamo por diferencias salariales por kilómetros recorridos y asignación por comida, admitiéndolo en cuanto a la inclusión en el cálculo indemnizatorio -y su proyección sobre el S.A.C.- de lo abonado en concepto de "préstamos" (entre los cuales incluyó el "rotulado premio estímulo" por A 8.318.168; cuestión 4ª del veredicto), dado que "revestían una manifiesta regularidad" (fs. 255 vta.).

    2. En otro orden, tuvo por acreditado que el promotor del juicio es portador de síndrome depresivo reactivo y que tomó conocimiento de su incapacidad en febrero de 1991; aunque descartó, por ausencia de pruebas, que las tareas o el ambiente en que las mismas se prestaban hubieran incidido siquiera causalmente en la generación de la dolencia, por lo que rechazó la pretensión deducida con fundamento en las disposiciones de la ley 9688 (fs. 251 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 290/295), haciendo lo propio la accionada mediante presentación de fs. 273/288, remedio este que -previo examen de admisibilidad- fue concedido por el judicante conjuntamente con el de nulidad (fs. 308).

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la demandada?

    2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la accionada?

    3. ¿Lo es el interpuesto por la actora?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. Bajo el título "plantea recurso de inaplicabilidad de ley o defecto legal y nulidad. Segundo agravio- normas violadas", la parte demandada cuestiona que le fueran impuestas las costas originadas por la intervención de la citada en garantía "La Segunda Coop. Ltda.", traída al juicio en virtud de la acción por enfermedad accidente instaurada por el actor, que finalmente fue desestimada (fs. 285 vta.).

      Denuncia absurdo y violación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, afirmando que por el hecho objetivo de la derrota corresponde al vencido cargar con todos los gastos, sin que pueda extraerse del pronunciamiento recurrido fundamento alguno por el cual ela quo"hace uso de lo normado en el último párrafo" del citado precepto.

      Y por vía de hipótesis añade, que de haberse considerado procedente eximir de las costas a la actora, el sentenciante de grado habría tenido que fundar su resolución "haciendo una concreta referencia a cuál es la cuestión y cuál el modo que...

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