Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2023, expediente FPA 001898/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1898/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, el primer día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones,

por la Sra. Presidente, Dra. B.E.A. y el Sr. Juez de Cámara, Dr. M.J.B. de conformidad con lo normado en el art. 109 del RJN – vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado:

AZAMBUYA, S.R. CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

, Expte. N° FPA

1898/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 24/05/2023 contra la sentencia dictada el 23/05/2023 que, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda incoada y condenó a la demandada a incluir el suplemento por “Zona” –creado por la resolución 1459/93- con carácter remunerativo y bonificable, en el haber mensual del actor, debiendo liquidarse y abonarse las diferencias retroactivas no prescriptas, con intereses a la tasa pasiva del BCRA, conforme planilla a realizar por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza demandada.

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

36314960#393882099#20231201095534738

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

El recurso se concede el día 31/05/2023, se expresan agravios el 03/08/2023, se contestan el 18/08/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 15/09/2023.

II-

a) Que la demandada sostiene que la Juez a-quo ha realizado una incorrecta aplicación del suplemento por “Zona” estipulado en los artículos 53 y 57 inc. 3) de la ley 19.101 y en la Resolución del Ministerio de Defensa Nº

1459/93, cuestionando que se haya declarado su carácter remunerativo y bonificable.

Alude a lo resuelto por la CSJN en las causas “Bovari de D.” y “V.. Alega que la valoración de la prueba es errónea y que todo el personal militar que se desempeña en Concepción del Uruguay percibe dicho suplemento, ello en virtud de que es uno de los puntos geográficos especificados en la Resolución 1459/93.

Argumenta que no debe incluirse el suplemento en cuestión en el haber de retiro del actor y afirma que la confirmación de la decisión alteraría las escalas salariales vigentes.

Seguidamente, vierte consideraciones en torno a la temporalidad del suplemento y la incorrecta extensión al personal en situación de retiro.

Cuestiona el plazo de prescripción dispuesto.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia, con costas y mantiene reserva del caso federal.

b) Que, la parte actora rebate los argumentos de su contraria y solicita que se rechace el recurso interpuesto Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

36314960#393882099#20231201095534738

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1898/2022/CA1

y se confirme la sentencia dictada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

III- Que el actor, retirado del Ejército Argentino,

ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, a fin de que se declare como bonificable y remunerativo el suplemento por “Zona”,

previsto por la ley 19.101 y la Resolución 1459/93. También reclama el pago de los retroactivos, con más intereses hasta el efectivo cobro.

La Juez de grado hizo lugar a la acción promovida,

con costas en el orden causado y, contra dicha decisión, se alza la apelante.

IV-

a) Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Cuerpo sólo abordará aquellas cuestiones que,

constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.

b) Sentado lo anterior, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

36314960#393882099#20231201095534738

Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…

(Fallos 307:1094).

V-

  1. Que, en relación a los agravios planteados,

    resulta relevante marcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93

    (arts. 1 a 3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Defensa y señaló que tales asignaciones no pueden ser incluidas en concepto de sueldo en los autos “Bovari de D., A. y otros c/Estado Nacional –Mº de Defensa -s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323:1048) y “V., O.G. y otros c/ Estado Nacional –Mº de Defensa –s/personal militar...

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