Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 020595/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 20595/2022 (JUZGADO N° 17)

AUTOS: AZAMBUYA, B.N. c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el recurso de la parte actora confirmando lo decidido por la Comisión Médica n.° 10, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. La Sra. Juez a quo consideró que los aspectos centrales de la decisión administrativa no fueron objeto de agravio fundado, ya que no invocó el actor cuál sería el error de diagnóstico, qué otros estudios médicos acompañan su pretensión o por qué razones aquellas conclusiones médicas son equivocadas. Concluyó que no existía una crítica concreta y razonada de la decisión administrativa que se pretende impugnar.

    En el plano psíquico, la magistrada de grado señaló que el reclamo no formó

    parte del expediente (formulario de inicio) y todas las referencias no fueron incluidas en el expediente original ni se explican en el contexto del accidente tal como se describe, por lo que en el marco del debate diseñado por la propia actora no correspondía su consideración.

    Según constancias del expediente administrativo el accionante sufrió un accidente el 21 de junio de 2020 mientras se dirigía a trabajar y al bajar del colectivo pisó mal y se dobló el pie derecho. El titular del Servicio de Homologación resolvió aprobar el procedimiento seguido otorgándole una incapacidad de 4,80% por secuelas de fractura unimaleolar de tobillo derecho (folio 177).

    Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué

    consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Fecha de firma: 15/09/2022 Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley sino -asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

    ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear,

    mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director,

    con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27

    del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348 (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O. Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se...

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