Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 052561/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52.561/2014/CA1

AUTOS: “A.O.R.Z. c/ BANCO COLUMBIA S.A.

s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, en la sentencia de origen, hizo lugar en lo principal la demanda orientada al cobro de diferencias salariales e indemnizatorias y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 233.032,03

    más intereses calculados según las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de la CNAT.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones insertas en los memoriales digitales presentados oportunamente (v. agravios actora y demandada), los que recibieron la réplica de las respectivas partes contrarias (v. contestaciones de la demandada y actora).

    La demandada cuestiona la sentencia de primera instancia en lo atinente a la condena por diferencias. Según afirma, la Sra. Jueza de grado no evaluó correctamente las constancias que obran en la causa y se apartó

    de lo que surge de las pruebas producidas. Por su parte, la accionante se queja por el rechazo de la multa del artículo 1° de la ley 25.323 y solicita, por otro lado, que se ordene la capitalización de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del CCCN.

  3. Llega firme a esta instancia, que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido directo sin causa (del 26.03.13) y que la Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    empleadora pagó a la actora los montos y conceptos que surgen de los recibos agregados a fs. 31/32 y a fs. 85 (acompañado por ambas partes). Se discute, en cambio, el lapso de antigüedad computable a los fines indemnizatorios y la mejor remuneración mensual, normal y habitual que corresponde considerar a los efectos de dicha cuantificación.

    En cuanto al lapso de antigüedad, la actora dijo haber trabajado para la financiera FINVERCON S.A. desde el 11.12.96 hasta el 14.02.03, fecha en la que la obligaron a renunciar para poder ser registrada por la demandada,

    lo que se efectivizó diez días después, el 24.02.03. La Sra. Jueza de primera instancia, luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba rendida en la causa, en particular lo que refiere al traspaso de la cartera de clientes de FINVERCON S.A. al BANCO COLUMBIA S.A., y a las tareas que realizó la Sra. AYVAZOV para ambas empresas; resolvió que existió una transferencia del personal de la primera a la segunda, dentro del cual se encontraba la accionante, y condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas (cfr. artículos 225 a 229

    de la ley 20.744).

    La demandada basa su postura recursiva, principalmente, porque afirma que la actora renunció a FINVERCON S.A. con anterioridad a que fuera registrada por ella, lo que la exime de reconocerle la antigüedad y, por tanto, de abonar las diferencias que reclama. En este aspecto, la demandada sostiene que “la actora inexplicablemente NO demandó a Finvercon; Que es un hecho incontrovertido que la actora RENUNCIO a su empleo a FINVERCON –así reconoce en su demanda- y sin embargo NO

    impugnó la validez de tal renuncia; Que la actora NO alegó NI mucho menos PROBÓ, ningún VICIO en su voluntad de su renuncia a la empresa Finvercon Compañía financiera y ni solicitó ninguna indemnización de esta;

    Que, dicho acto de voluntad de RENUNCIA tal como afirma en el libelo de inicio no fue declarado inhábil o ineficaz”.

    Ahora bien, la prueba producida en la causa, de conformidad con lo resuelto en primera instancia, lleva a concluir que la Sra. AYVAZOV no tenía Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    voluntad de renunciar a su puesto de trabajo. Digo esto pues, de arranque,

    no es lo que acostumbra suceder, o sea, que una mujer con siete años de antigüedad para una empresa, mientras se atravesaba una de las peores crisis económicas de nuestro país como la de 2001 (los hechos ocurren en 2003), decidiera renunciar a su puesto de trabajo sin promesa de continuidad para otra firma. Más allá de ello, como bien señaló la Sra. Jueza de primera instancia, no resulta controvertido que el BANCO COLUMBIA S.A. adquirió la cartera de clientes que administraba la actora y el resto de sus compañeros (los que también siguieron trabajando para el Banco demandado), mientras trabajaba para F.S. (v. lista de mutuales, institutos, asociaciones y entes públicos detallados por la actora a fs. 6vta/7).

    En este sentido, la demandada reconoció que “a fines del año 2002

    BANCO COLUMBIA S.A. adquirió una porción de la cartera de clientes que manejaba la empresa FINVERCON S.A., operación de neto corte comercial que fuera aprobada por el ente regulador en la materia, el Banco Central de la República Argentina…” (v. fs. 54).

    El hecho que no se haya formalizado la cesión del personal, en la negociación o firma de la operación (como insiste en señalar la recurrente),

    no implica que, en la realidad, las personas que se desempeñaban para la cedente, justamente en el manejo de la cartera de clientes cedida, hayan sido efectivamente transferidas al Banco adquirente. En efecto, debe regir en la especie el principio de “primacía de la realidad” es decir, que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, más que a los aspectos formales que puedan negociarse, debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos; en otras palabras, que la apariencia real no disimule la realidad.

    En este sentido, el testigo F.A., dijo que “trabajó con la actora en un lugar...

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