Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 017150/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Ayunta Denis Ezequiel c/ A.C.M. y otros s/ Daños y Perjuicios

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E.. n° 17150/15

Juzgado Civil n.° 54

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Ayunta Denis Ezequiel c/ A.C.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 12 de mayo 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara: DRA. MARISA

SANDRA SORINI - DR. RICARDO LI ROSI - DR. JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 12 de mayo de 2021 admitió

    parcialmente la demanda interpuesta por D.E.A. y, en consecuencia, condenó al demandado C.M.Á. a abonar la suma de $

    1.442.000. Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, se alzaron la parte actora y las emplazadas, los días 14 y 13 de mayo de 2021, respectivamente. Ambos recursos fueron concedidos el día 26 de mayo de 2021.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Tanto el accionante, como la demandada junto con su compañía aseguradora presentaron la expresión de agravios el día 2 de marzo de 2022.

    Corridos los traslados de ley, el actor contestó los agravios vertidos por las emplazadas el día 8 de marzo de 2022, mientras que la crítica de la parte actora fue contestada por la parte demandada y la citada en garantía el día 21 de marzo de 2022.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 13/31 se presentó -a través de su letrada apoderada- D.E.A. y promovió demanda de daños y perjuicios contra C.M.Á. y/o quien resulte ser propietario y/o poseedor y/o tenedor y/o usufructuario y/o usuario del vehículo marca Volkswagen Gol dominio CHX-080

    al día 18 de junio de 2013. Citó en garantía a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

    Relató que el día mencionado, siendo aproximadamente las 10:30 hs.,

    se encontraba conduciendo la motocicleta de su propiedad marca Yamaha dominio 427-HLF por la calle B. Encalada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    en dirección hacia la Avenida Crámer, a velocidad normal, con el casco reglamentario colocado y respetando las normas de tránsito vigente. Manifestó

    que, en tales circunstancias y, metros antes de llegar a la intersección que la mencionada arteria conforma con la calle S., fue sorprendido abruptamente por el vehículo conducido en la ocasión por el demandado C.M.Á.,

    que se encontraba estacionado sobre la mano izquierda de la calle B.E.. Así las cosas, mientras estaba circulando a la par del vehículo demandado, el accionado en forma brusca y sin señalización alguna, inició su marcha provocando la violenta colisión con el lateral izquierdo de la motocicleta del actor, quien salió despedido y cayó pesadamente al piso. El impacto produjo varias lesiones de gravedad y daños en su rodado.

    A fs. 40/45 se presentó -a través de su letrada apoderada- “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y contestó la citación en garantía que se le cursó. En primer lugar, reconoció la existencia de un contrato vigente que Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    aseguraba al automóvil a la fecha del siniestro relatado. Respecto de la cuestión sustancial debatida en autos, realizó una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de la prueba documental ofrecida por el demandante. A continuación,

    esgrimió que en las presentes actuaciones el infortunio por el que se reclama ocurrió por el hecho del propio actor. Resaltó que el conductor del vehículo asegurado se encontraba estacionado sobre la mano izquierda de la calle B. Encalada altura 3286 y en momentos en que se disponía a salir, luego de mirar por los espejos reglamentarios, fue embestido por la motocicleta conducida por el actor. Manifestó que las circunstancias en las que ocurrió el accidente despejan todo reproche de responsabilidad del demandado.

    A su turno, compareció a fs. 55/58, en los términos del artículo 48 del Código Procesal, C.M.Á. y contestó la demanda entablada en su contra. Realizó una negativa de los hechos relatados por el actor en el escrito de inicio y respondió en los mismos términos que la compañía aseguradora. A fs. 59

    ratificó la gestión efectuada por el gestor procesal y, luego fs. 64 continuó su actuación en el proceso a través de su letrado apoderado.

    Con respecto al codemandado genérico, a fs. 68 la parte actora desistió de la acción entablada contra aquél, desistimiento que se tuvo presente a fs. 69.

  3. Corresponde poner de resalto que el hecho que motivó la presente acción, ocurrió el día 18 de junio de 2013, es decir durante la vigencia del Código Civil de V.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 Código y Comercial, el presente caso será analizado por las normas contenidas en el Código Civil sancionado por ley 340 (cfr. CNCiv., en pleno,

    21/12/1971, “R., J.J.c.V. y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online,

    AR/JUR/123/1971; B., G.; La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo; ED 28-807; Moisset de Espanés, L.; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Universidad Nacional de Córdoba,

    Córdoba, 1976; B., A. (dir.); Z., E.A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; y K. de C., A.; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley 22/04/2015,

    entre muchos otros).

  4. Establecido lo anterior, y toda vez que la responsabilidad endilgada a las emplazadas en la instancia de grado no fue materia de agravios, por lo que deviene firme a esta instancia revisora, corresponde entonces analizar las quejas de los recurrentes en torno a las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia recurrida, los rubros rechazados y asimismo, la tasa de interés aplicada.

  5. Indemnización.

    1. Incapacidad sobreviniente:

      El Sr. Juez de grado determinó por la partida de incapacidad física y psíquica permanente la suma de $ 900.000.

      Dicha decisión suscitó los agravios de ambas partes, en base a los cuales el actor propició el incremento de la suma reconocida por tal concepto,

      mientras que la demandada y la citada en garantía, la reducción de la misma.

      Ahora bien, la partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social y cultural. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que en este aspecto resulte a la víctima del hecho dañoso. De allí que, bajo este acápite, han de tratarse conjuntamente como "incapacidad sobreviniente", aquellos daños sufridos por D.E.A. que tengan una incidencia negativa en su salud y traigan aparejados trastornos en la vida de relación.

      Así lo establece el art. 1746 del CCyC al determinar que “… en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal Fecha de firma: 01/11/2022

      Alta en sistema: 03/11/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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      modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

      Conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico, o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

      De allí que, en...

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