Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 008749/2010/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

8.749/2010; “AYSA SA c/ GCBA-(CAC 24/97) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “AySA SA c/ GCBA-

(CAC 24/97) s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 8.749/2010. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

I.S. de los hechos del caso El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires intimó a la empresa Aguas y Saneamientos Argentinos SA (AySA) a abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (establecida en el art. 43 Ley Tarifaria Nº 2187 –2007– y en el art. 42 de la Ley Tarifaria Nº

2568 –2008–) así como el el “aporte único” (establecido en el art. 45 la Ley Tarifaria Nº 2187 –2007– y en el art. 44 de la Ley Tarifaria Nº 2568 –

2008–) por los períodos agosto de 2007 a enero de 2008. La empresa AySA

impugnó aquellos actos en sede administrativa, los que fueron denegados por la demandada. Asimismo, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la aplicabilidad de dichos tributos a su parte. El juez de grado admitió parcialmente la acción,

declarando que AySA ostentaba una exención tributaria únicamente respecto del “aporte único”, con relación a los períodos fiscales agosto de 2007 a enero de 2008.

II. Sentencia de primera instancia El señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 6/10/2022, hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Aguas y Saneamientos Argentinos SA (AySA) y, en consecuencia, declaró que AySA ostentaba una exención tributaria únicamente respecto del aporte Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

único previsto en los artículos 45 de la Ley Tarifaria 2187 (2007) y 44 de la Ley Tarifaria 2568 (2008), respecto de los períodos fiscales 08/2007 a 01/2008. Finalmente, impuso las costas por su orden, en atención a los vencimientos parciales y mutuos.

Para decidir de ese modo, en primer lugar se expidió

respecto de la procedencia formal de la acción declarativa. Al respecto,

precisó que el art. 322 del Código Procesal establece la posibilidad de deducir una acción tendiente a obtener una sentencia declarativa que haga cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, el alcance o las modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al accionante y éste no dispusiere de otro remedio legal. En este entendimiento, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, concluyó que los requisitos de procedencia formal de la acción declarativa se cumplían en el caso, en la medida en que había quedado demostrada la existencia cierta de actividad por parte de la autoridad administrativa local que podía colocar en peligro el derecho que el actor intentaba resguardar.

Con respecto al fondo de la cuestión, puntualizó que el objeto de la pretensión introducida en autos por la actora se refería a los gravámenes que le reclamaba la demandada por los períodos 08/2007 a 01/2008. Indicó que si bien la actora denominaba estos gravámenes como “Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y Bienes de Dominio Público” (TERI) y “Convenio de Acción Coordinada 24/97” (CAC), de las propias intimaciones acompañadas se observaba que los rubros reclamados eran los previstos en los arts. 43 y 45 de la Ley Tarifaria 2187 (2007) y en los arts. 42 y 44 de la Ley Tarifaria 2568 (2008).

L. de hacer mención de las normas aplicables al caso, en particular las leyes tarifarias y el Convenio Tripartito aprobado por la Ley Nº 26.221–en el cual se estableció el “Marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales”–, señaló

que tanto el “aporte único” regulado por los arts. 45 de la Ley Tarifaria Fecha de firma: 11/04/2023

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8.749/2010; “AYSA SA c/ GCBA-(CAC 24/97) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

2187 (2007) y 44 de la Ley Tarifaria 2568 (2008), como la tasa estipulada por los arts. 43 de la Ley Tarifaria 2187 (2007) y 42 de la Ley Tarifaria 2568 (2008), involucraban el ejercicio del poder tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, afirmó que era notorio que las normas establecían regímenes claramente diferenciables para cada uno de dichos gravámenes, por lo que correspondía otorgar un tratamiento diferenciado a las pretensiones introducidas por la actora respecto de cada uno de ellos.

Por un lado, con cita en un precedente de esta Sala, declaró

que el artículo 22, apartado II, inciso k) de la Ley Nº 26.221, en cuanto dispone que la firma concesionaria podrá utilizar “sin cargo alguno” los espacios de dominio público nacional, provincial y municipal, revestía una naturaleza de exención tributaria que incluía los tributos previstos en los artículos 45 de la Ley Tarifaria 2187 (2007) y 44 de la Ley Tarifaria 2568

(2008).

De este modo, consideró que la pretensión tributaria local de gravar tal uso diferencial con la gabela indicada constituía un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional había hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación, importaba el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público y, en definitiva, lesionaba palmariamente el principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional.

Asimismo, consideró que no resultaban atendibles los planteos efectuados por la demandada en el sentido de que la concesión de la pretensión introducida por su contraria, aun en forma parcial, atentaba contra la autonomía que la Constitución Nacional había garantizado a su parte. También, desestimó las argumentaciones referidas a que admitir la demanda supondría un enriquecimiento sin causa y una afectación a la planificación presupuestaria, en tanto no había logrado acreditar sus dichos,

siquiera en forma indiciaria.

Fecha de firma: 11/04/2023

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Por otro lado, consideró que a distinta solución correspondía arribar respecto de las pretensiones vinculadas con la tasa estipulada por los artículos 43 de la Ley Tarifaria 2187 (2007) y 42 de la Ley Tarifaria 2568

(2008). En tal caso, puntualizó que el hecho imponible se integraba con la actividad estatal, consistente en tareas de análisis, estudio, revisión e inspección de una serie de obras llevadas a cabo en las instalaciones ubicadas en la vía pública. Así, con cita en la jurisprudencia de la Corte Suprema, indicó que el gravamen prescindía del hecho de la ocupación del dominio público, pues tomaba en cuenta en forma exclusiva un conjunto de actividades que preceptivamente debía realizar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su innegable poder de policía local y como encargado de la custodia de los bienes del dominio público. En este sentido,

aclaró que no se estaba gravando el uso diferenciado del dominio público sino que se trataba de una contribución vinculada con la prestación de los servicios a los que se hizo referencia y, respecto de la cual, no se advierten motivos que obsten a su validez. Por lo tanto, rechazó el planteo efectuado por la actora en relación con el conflicto normativo que endilgaba entre los citados artículos y la exención tributaria fijada por el marco regulatorio del Convenio Tripartito aprobado por la Ley Nº 26.221.

Asimismo, el magistrado tampoco observó que la Ciudad demandada se hubiese arrogado facultad alguna que pudiese considerarse como propia y exclusiva del Ente Regulador de Agua y Saneamiento. A su vez, entendió que tampoco podían considerarse atendibles las argumentaciones que brindaba en el sentido de que la tasa en cuestión resultaba ilegítima por desproporcionada y confiscatoria y que el Gobierno demandado nunca había presado el servicio cuya retribución pretendía ni se encontraba organizado para prestarlo. En cuanto a estos puntos, precisó que existía prueba alguna en autos que pudiese sustentar tales posturas. Por el contrario, consideró que de la prueba informativa producida en la causa surgía que el referido servicio efectivamente había sido prestado por la demandada.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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8.749/2010; “AYSA SA c/ GCBA-(CAC 24/97) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Finalmente, esgrimió que no resultaban atendibles los argumentos expuestos por la actora respecto de que la referida tasa resultaba contraria a lo normado por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado entre la Nación y las provincias el 12 de agosto de 1993. Con cita en los precedentes de la Corte Suprema,

afirmó que el compromiso asumido por las partes en dicho tratado, respecto de tributos como el involucrado en el caso, no había implicado una derogación o supresión inmediata, sino una obligación de medios tendiente a instar a sus respectivas jurisdicciones municipales a...

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