Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Noviembre de 2020, expediente CNT 060518/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 60518/2015

JUZGADO Nº 72

AUTOS: “A.H.D. c. SWISS MEDICAL ART S.A. s.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la aseguradora. La parte actora objeta la forma en que han sido impuestas las costas. El perito médico postula la revisión de sus honorarios por estimarlos reducidos.

    Para así decidir, la señora J. a quo hizo merito de la postura asumida por la aseguradora y con fundamento en la prueba de testigos –

    declaración de C. (fs. 123/124) tuvo por acreditado las tareas que el demandante alegó que realizaba como las circunstancias que la rodearon y conforme las patologías físicas informadas por el perito médico hizo lugar a la pretensión inicial. Tal decisión motiva los agravios de la demandada.

  2. La aseguradora discrepa con la valoración efectuada en grado del único testigo aportado por el actor. Sostiene que la declaración del Señor C. es insuficiente para tener por acreditadas las tareas desarrolladas por el trabajador.

    El estimable esfuerzo impugnatorio habrá de tener favorable parcial andamiento. Me explico.

    Si bien la declaración de C. podría ser considerada insuficiente, ya que el deponente se limitó a describir las tareas que desarrollaba el actor y dijo Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    saber de estas porque eran las mismas que efectuaba el testigo lo cierto es el que éste indicó que “no ha coincidido con el actor yendo a ninguna empresa”, por los que sus dichos no poseen fuerza convictiva. Ahora bien, en el caso, no puedo dejar de soslayar que, al contestar demanda la aseguradora si bien negó que se haya efectuado denuncia por enfermedades alegadas no menos cierto es que afirmó haber recibido una denuncia de un accidente de fecha 16.10.2013 -se hallaba trabajando realizó un esfuerzo levantando un motor y comenzó a sentir dolores de columna- y según sus registros otorgó prestaciones médicas en las zonas afectadas -columna-, rechazando el siniestro el 08.01.2014 otorgando el alta.

    Sentado lo anterior, no se discute que ha suscripto, con la empleadora del trabajador , un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no rechazó el accidente (artículo 6 Ley 24.557).

    Además, se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa. La apelante manifestó haber recibido una denuncia por un siniestro –

    16.10.2013- y otorgó prestaciones en especie. En el caso, no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap.

    1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR