Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 037934/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 37934/2019

(Juzg. Nº 59)

AUTOS: “AYOUB, M.G. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 15 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona la condena impuesta ser morosa en el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora en el pago de la liquidación final y el beneficio convencional pactado con sus dependientes (art. 24 del laudo 15/91): sostiene que lo decidido es arbitrario, que no se tomó en condición la existencia de un régimen de empleo público y que no corresponde aplicar la tasa de interés fijada por el magistrado de grado y,

a todo evento, impugna que la causa haya sido declarada de puro derecho y se haya desestimado su denuncia de hecho nuevo. Sin perjuicio de ello existen agravios de los interesados en materia arancelaria.

El recurso es improcedente pues, en lo esencial y en causas análogas, compartí la solución impuesta por el juez de grado al señalar: “La AFIP, condenada al pago de intereses moratorios por abono tardío de prestaciones salariales y el beneficio reglamentado por el art 24 del laudo 15/91 –

bonificación especial de veinte sueldos por jubilación-,

cuestiona lo decidido por el juzgador. Asevera, en tal sentido,

que existe una relación de carácter administrativo que torna inaplicables las prescripciones de los arts. 128 y 255 bis de la LCT; que a todo evento habría entrado en mora el 6 de marzo Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de 2.018 y no en la fecha fijada por el juzgador (7/2/18) ya que la renuncia de la actora no produjo la extinción de la relación puesto que ésta tiene que ser aceptada (art. 22, ley 25.164); c) que la prestación reglamentada por el art. 24 del CCTr no constituye una indemnización sino un beneficio al que no pueden aplicarse las normas jurídicas citada por el juzgador y d) lo resuelto en materia de intereses, costas y honorarios.

Ahora bien, no se discute que la relación existente entre la actora y su oponente fue de empleo público y, en consecuencia, son las normas administrativas y no las laborales las que reglamentan la forma de extinción del vínculo y la renuncia al empleo debe ser aceptada por la AFIP produciéndose la baja automática del agente a los treinta días de su presentación (art. 22, ley 25.164) y siendo que la demandada consignó como fecha de egreso el 1 de febrero de 2.018 en el instrumento obrante a fs. 29 por lo que, a falta de una fecha de aceptación de la renuncia presentada, fijaré como fecha de baja automática el 1º de marzo de 2.018.

Pero los créditos adeudados en concepto de liquidación final por la extinción de la relación administrativa -que no pueden ser otros que el aguinaldo, las vacaciones y salarios del mes trabajado- deben ser abonados dentro del período de cinco días hábiles por imperio de los arts. 128 y 255 bis de la LCT ello por cuanto: a) el art. 16 de la ley 25.164 también consagra el derecho al agente público al cobro de una retribución justa por sus servicios, lo que implica el compromiso estatal de cancelar los citados créditos en tiempo y forma y conforme el uso y la costumbre que nuestro legislador considera vinculantes (art. 1º, CCCN); b) es un hecho público y notorio que la administración pública aplica, en materia de pagos de sueldo, los lineamientos de la ley de contrato de trabajo bajo la premisa de que el art. 14 bis de la LCT protege el trabajo en sus distintas formas, o sea tanto a las relaciones de empleo público como privadas (conf. S.,

N.P., “Elementos de Derecho Constitucional”, t. I, p. 654,

ed. Astrea, 2003; CSJN, 25/4/23, “Cello c/E.N”); c) nada impedía que, a la fecha de egreso se computase el “adicional cuenta de jerarquización” al momento de abonar los créditos en disputa y d) un principio de equidad debe ser aplicado en la materia para resolver la cuestión en debate (art. 11, de la Fecha de firma: 16/06/2023

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