Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 064580/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 64580/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82917 AUTOS:” AYOROA, M. DE LAS MERCEDES C/ PDV MERCHANDISING S.A. OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el D.E.N.A.G. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 272/282 que admitió la demanda incoada, se alza la parte codemandada PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL y la demandada PDV MERCHANDISING S.A., en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales de fs. 283/292a y fs. 294/295, respectivamente. La parte actora contestó a fs.

300/301 los agravios interpuestos por Procter & Gamble Argentina SA.

II– Por una cuestión de método expositivo y para su mejor comprensión, daré

tratamiento a los distintos agravios planteados por las partes en el orden que se expondrá

a continuación.

La demandada PDV MERCHANDISING S.A. (en adelante PDV) se agravia por cuanto la sentenciante de grado admitió la procedencia del despido indirecto en que se colocó la señora A., fundado en el ejercicio abusivo del ius variandi, extremo que la juzgadora tuvo por cierto, en virtud de los términos plasmados en la misiva remitida por la demandada oportunamente, en respuesta a la intimación cursada por la actora con anterioridad, donde manifiesta que los dichos de la actora resultan descalificantes respecto de las zonas que le fueron asignadas en el marco de la Provincia de Buenos Aires, afirmando que esas zonas asignadas son urbanas como cualquier otra zona a las que concurre actualmente En tales términos y ponderando el intercambio telegráfico habido entre las partes, la magistrada que me precede concluyó que la decisión rupturista adoptada por la actora resultó ajustada a derecho, por cuanto la accionada reconoció telegráficamente la asignación de nuevas zonas de ruteo y no demostró una razón funcional que justificara el cambio en los términos del art. 66 RCT.

Ahora bien, de la lectura del memorial que obra a fs. 294/295, se advierte nítidamente que el recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la magistrada a quo, limitándose a invocar genéricamente que el reconocimiento asumido en el decisorio no es tal, omitiendo toda referencia respecto a las circunstancias en virtud de las cuales se admitió la hipótesis planteada en los términos del artículo 66 RCT; en Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #24313430#236516574#20190606104714612 definitiva, sin cuestionar los aspectos centrales del decisorio ante esta Alzada, habida cuenta que no puede negar convenientemente el reconocimiento expresamente manifestado. Y es en este marco en que se aprecia con suma claridad que la posición adoptada al respecto por la accionada entra en contradicción con su conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lo cual permite aplicar la llamada teoría de los actos propios que ha sido sostenida en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, entre otros, (CSJN “Szilaguyi de Maquelo c/Sanatorio e Instituto Buenos Aires" del 5-9-85 en Doctrina Judicial año II num.6 p.176 num.1541, entre otros), en tanto -reitero- es la propia empleadora quien en los hechos decidió reconocer el cambio del lugar de trabajo, que resultó arbitrario por carecer de funcionalidad. No está demás apuntar que sobre esto último no existe crítica concreta alguna de la recurrente (art. 116 LO).

Por lo demás, las restantes discrepancias que se deslizan en el memorial no resultan aptas para controvertir los fundamentos expresados por la jueza, que merecían -

en el mejor de los casos- una crítica de otro tenor -más eficaz- en relación a cada uno de los aspectos del fallo que se consideraban equivocados; por el contrario, la presentación recursiva solo expresa la discrepancia con la solución adoptada y realiza un cuestionamiento nimio y parcializado, eludiendo la prueba testimonial tomada en consideración en primera instancia.

Propongo, en suma, desestimar la queja articulada por PDV S.A. y confirmar el decisorio apelado.

II- A su turno se agravia Procter & Gamble Argentina SRL (en adelante P&G)

por la condena en términos del artículo 30 RCT; sostiene que el objeto social de la empresa PDV difiere terminantemente del objeto social de la primera y no puede considerarse que es...

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