Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente I 76425

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Torres-Soria-Borinsky
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art.4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 76.425, "A., M. contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., de L., G., P., T., S., B..

A N T E C E D E N T E S

La escribana M.A., con patrocinio letrado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años.

Aduce que el mentado precepto, que dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad en cuestión se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional, provincial y nacional, y derecho supranacional, como son los contenidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 10, 11, 27, 31, 39, 57, 161 inc. 1 y 176 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 14 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 23 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 con carácter preventivo, toda vez que el día 25 de noviembre del corriente año -fecha en la que alcanzó los 75 años- su situación se vería afectada porque sería pasible de ser incluida en la nómina de notarios alcanzados por la inhabilitación que prevé dicha norma y, en consecuencia, se dictaría la resolución que le impediría seguir ejerciendo su profesión de escribana (conforme surge de la copia del Documento Nacional de Identidad que se adjunta a la demanda).

Con base en estas consideraciones requirió el dictado de una medida cautelar que suspenda en su caso la aplicación del inc. 1 art. 32 del decreto ley 9.020/78.

En sustento de su pretensión, invoca lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"F., B.T. c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno)" de fecha 12-XI-2002; citó los Fallos: 245:429; 246:443; 252:186; 255:119; 307:746 y 319:3148, así como los precedentes de esta Suprema Corte en las causas B. 65.124, "G., sentencia de 16-VI-2004; I. 3.185, "G., sentencia de 9-IV-2008; I. 3.598, "M., sentencia de 4-VI-2008; I. 3.532, "D., sentencia de 1-X-2008 e I. 73.954, "A.B., sentencia de 14-VI-2017.

Acompaña prueba documental y ofrece testimonial e informativa.

Por resolución de fecha 20 de mayo de 2020, el Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria requerida, ordenando al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar, con relación a la escribana A. lo dispuesto en el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78. Para así decidir, consideró que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la invalidez constitucional del mentado precepto (in re"F., cit., que revocó la sent. de esta Corte de 16-II-2000, postura que este Tribunal adoptó al pronunciarse en la causa B. 65.124, "G., sent. de 16-VI-2004), fallos que la accionante invocó al demandar y el peligro en la demora con la configuración efectiva de la inhabilidad profesional establecida por la disposición en crisis que, en el caso de la demandante, se concretaría al estar próxima a cumplir los 75 años de edad.

Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda y en consecuencia solicita la eximición de las costas causídicas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

Al contestar el traslado del allanamiento, la actora, por apoderado, solicita que -sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial- se le impongan las costas a la demandada, teniendo en cuenta que esta es quien puede remover la legislación que la afecta, pudiendo evitar este tipo de procesos, máxime cuando desde el año 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el precepto cuestionado en autos.

Oído el señor P. General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la...

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