Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 033987/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 33987/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57278

CAUSA Nº 33.987/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 5

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “AYALA, Y.S. C/

PREVENCIÓN ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que se visualiza en el sistema de gestión Lex 100, y que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Dictamen emitido por la Comisión Médica Nro. 10,

reconociendo que la accionante es portadora de una incapacidad del 29,50%, producto del siniestro ocurrido el 17/06/2018, llega apelada por la demandada, a quien le agravia que se haya reconocido incapacidad en la rodilla y en el hombro izquierdo, así como una RVAN grado II de tipo depresiva, en tanto sostiene que la actora, a raíz del infortunio, únicamente denunció dolencias en el tobillo izquierdo, sin hacer mención al resto de las secuelas halladas por el perito médico. Por lo tanto, considera que el perito médico se extralimitó en su función al reconocer incapacidad por dolencias no denunciadas oportunamente.

La parte actora contestó agravios.

Los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, así como los del perito médico, llegan también apelados por esta parte por estimarlos elevados.

II- Considero que le asiste parcialmente razón a la apelante, por cuanto si bien tal como se desprende del formulario de inicio, por el accidente padecido, el diagnóstico resulta ser esguince y torceduras del tobillo (ver fs. 2), lo cierto es que en el Acta de Audiencia Médica obrante a fs. 53/55, en el ítem observaciones (fs. 54 in fine) se agregó que la actora continúa con dolor en hombro, muñeca y rodilla izquierda y en la rodilla derecha, todas zonas que fueron lesionadas en el siniestro de fecha 17/06/18. Como consecuencia de ello, no tiene razón la apelante, quien consideró improcedente que se haya reconocido incapacidad por las lesiones en la rodilla y hombro izquierdos.

Por el contrario, en cuanto a la determinación del daño psíquico, en este punto encuentro le asiste razón, en tanto dicho reclamo no integró la materia litigiosa en los presentes actuados.

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 33987/2019

En efecto, considero oportuno recordar que se denomina congruencia a la precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y/o contestación de la acción y lo otorgado por la sentencia.

Así el juzgador debe velar para que las sentencias se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que exista una debida correspondencia entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones,

es decir la resolución que emite el juzgador acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes.

De tal suerte, la ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa).

Cabe señalar, además, que las pautas sentadas en la traba de la litis se proyectan necesariamente en la valoración de la prueba producida, en tanto no puede admitirse que un hecho no debidamente alegado...

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