Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 045235/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 45235/2013/CA1

E.. nº 45235/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87715

AUTOS:” AYALA, SUSANA ELISABET C/ ATENCION AMBULATORIA S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE- ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 31)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 9/02/2023 que hizo lugar a la acción por reparación integral contra Atención Ambulatoria S.A. y contra la aseguradora, apelan ambos sujetos que integran la parte demandada a tenor de los memoriales recursivos en formato digital de fecha 17/2/2023, escritos que no merecieron réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurre la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

    S.M.A.S. se queja de que la Sra. Magistrada de grado decidió su condena en exceso del límite de su cobertura al plantear con base en el informe técnico de autos que ha dado cumplimiento a sus obligaciones y ha asesorado conforme a la Ley 24.557. Estima que no se ha efectuado una adecuada evaluación del caso y que se trata de patologías inculpables. Aduce en su postura que no ha sido demostrado debidamente el nexo de causalidad entre las tareas realizadas y un supuesto incumplimiento por parte de la aseguradora que hubiera propiciado el daño. Destaca en el punto que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Critica la aplicación al caso del Acta CNAT N° 2764 que se sustenta en el art. 770 del CCyCN y para ello invoca invoca jurisprudencia. Por última, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en origen.

    Atención Ambulatoria S.A. se agravia en primer término del rechazo de la excepción de prescripción articulada por cuanto sostiene que tanto de lo que surge del escrito inicial como de las pruebas que detalla cabe concluir que tenía cabal conocimiento de la patología columnaria y de su consecuente incapacidad en el mes de junio de 2011 y no en el período 2012 como se recogiera en el decisorio de grado. Critica en tal sentido la aplicación del art. 258 de la LCT y que se obviara lo normado por el art. 44

    de la Ley 24557. Cuestiona además la inconstitucionalidad decidida en torno al art. 39 inc.

    1 de la Ley 24.557 de acuerdo con las consideraciones que vierte. Así, respecto de la pericial médica, critica la utilización de baremos contrarios a los establecidos por el art. 6

    de la LRT y opuestos a la jurisprudencia de la CSJN que cita a lo que agrega la inexistencia 1

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    de nexo causal entre el daño y las tareas desarrolladas. A., asimismo el monto de condena al que reputa excesivo y carente de toda relación con los hechos de autos. Además,

    se queja de la procedencia del daño moral, de la aplicación de intereses, del Acta N° CNAT

    2764 invocando al respecto el fallo B. y del punto de partida de los intereses. Para concluir, apela por altos los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes solicitando la aplicación de lo dispuesto en el art.

    730 del CCyCN.

  2. Para así decidir, la Sra. Juez de la anterior instancia explicó respecto de la excepción de prescripción articulada que “…de las constancias de autos surge que el día 12/04/2012 la actora inició una licencia médica por “Lumbalgia.

    1. lumbar” (ver fs. 338, respuesta al 8 punto 1, informe pericial contable), lo que resulta concordante con lo que surge del estudio electromiograma de miembros inferiores de fecha 25/04/2012 en el que se informa que es de “… compromiso de tipo radicular irritativo, en territorio de L4 y L5 bilateral. De aspecto crónico…” (ver fs. 114) –que si bien fuera desconocido por la empleadora codemandada a fs. 153 en virtud de lo referido debe tenerse por válido-, por lo que corresponde tener por acreditada la fecha de toma de conocimiento de la causa de los dolores en abril de 2012 (los subrayados me pertenecen).

    Dicho eso, encuentro que a la luz del art. 258 LCT, y dada la fecha de interposición de la presente demanda (06/09/2013 conforme el cargo mecánico que luce a fs. 29vta.), debe desestimarse la excepción de prescripción interpuesta…”

    Despejada tal cuestión explicó que, en base a la prueba testimonial, pericial técnica y médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados en el aparato columnario y en el codo derecho de la trabajadora-

    en tanto se demostraron las tareas desencadenantes del daño. Así indicó que “…En consecuencia y teniendo en cuenta que la codemandada, no lograra revertir con prueba alguna, la contundente prueba producida en estos autos por la accionante, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. S.E.A. contra Atención Ambulatoria S.A., al haber resultado acreditados los daños invocados en el inicio como consecuencia de sus tareas realizadas como enfermera en el establecimiento de la empleadora demandada, ello máxime cuando, aquella no produjera prueba alguna para acreditar haber cumplimentado las normas de seguridad tendientes a evitar daños a sus trabajadores…”

    Además, declaró la responsabilidad solidaria de la ART citada con los alcances expuestos en tanto consideró que no median en autos elementos que permitan concluir que la aseguradora de riesgos de trabajo dio adecuado cumplimiento a sus deberes de prevención y asesoramiento. En tal andarivel recogió la información vertida en el informe técnico que obra a fs. 377/378.

    Previo a resolver cabe aclarar que llega firme a esta alzada la procedencia de la acción por reparación integral con relación a la parte actora, toda vez que si bien fue apelada tal decisión por dicha parte lo cierto es que la misma fue reputada 2

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 45235/2013/CA1

    inapelable debido al monto comprometido, ello así en la instancia anterior sin que suscitara planteo eficaz alguno (ver resoluciones de fechas 22/272023 y 1/3/2023 cfr.art. 106 LO)

  3. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes, aclaro que, por una cuestión de método expositivo trataré en primer término la desestimación de la excepción de prescripción decidida en origen para luego avocarme a la determinación de la incapacidad psicofísica constatada, a la responsabilidad con sustento en el derecho común atribuida a la ex empleadora, al nexo causal, a la responsabilidad de la aseguradora, al monto de condena, a las tasas de intereses y a los honorarios que también fueran cuestionados.

    . En tal ilación, debo decir que del escrito inicial surge con claridad que en autos la actora persigue la reparación en base a las enfermedades profesionales que porta, y que de las que aquí interesan son las dolencias columnarias y, a nivel brazos y hombros, producto de las tareas de esfuerzo y de la adopción de posturas viciosas que como “enfermera” desarrolló para su empleador Atención Ambulatoria S.A. en las condiciones expuestas y cuyos primeros síntomas comenzaron a manifestarse en abril de 2011 recibiendo atención médica por su Obra social (v fs. 4 vta./ 7 vta.)

    En este contexto, la magistrada que me precedió declaró

    que la acción no se encontraba prescripta porque no correspondía tomar como punto de partida del plazo prescriptivo la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante de las patologías, sino que cabía considerar que la actora tomó cabal conocimiento del grado incapacitante que la aquejaba en el mes de abril de 2012.

    En sustento de ello, desliza que más allá de los diversos episodios sufridos por la actora a lo largo del vínculo laboral dadas las condiciones laborales a las que estuviera expuesta que incidieron en las patologías y la circunstancia acreditada que a partir del 12/4/2012 inició una licencia médica por Lumbalgia y discopatía lumbar (cfr. Informe contable), configura un dato que apreció robustecido por el diagnóstico que arrojara el electromiograma de miembros inferiores que detalla la presencia de “…compromiso de tipo radicular irritativo, en territorio de L4 y L5 bilateral. De aspecto crónico…” de fecha 25/4/2012.

    No obsta la conclusión que vengo delineando las manifestaciones vertidas por la recurrente en torno a la prueba informativa vertida por Visión Médica Empresaria a fs. 380 en la medida que ello solo revela la presencia de un padecimiento lumbociático y su consecuente reposo hacia el mes de agosto de 2011

    resultando por otra parte que ello no fue articulado en ocasión de plantear su defensa prescriptiva (v. fs. 73 vta.74)

    Tampoco fortalece su posición en el punto el informe contable obrante a fs. 334/342 antes bien del mismo sólo surge que desde el mes de junio de 2011

    hasta aproximadamente el 31/12/2013 gozó de licencias en repetidas oportunidades debido 3

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    a la presencia de padecimientos a nivel columnario (lumbar y cervical), del hombro y codo derecho, aspecto que no desvirtúa lo decidido en grado.

    A esta altura, cabe recordar que, tal como...

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