Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2001, expediente Ac 78446

PresidenteNegri-San Martín-de Lázzari-Hitters-Salas-Ghione-Pisano-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de S.M. -Sala Primera- revocó la sentencia del Tribunal de Menores y otorgó la guarda con fines de adopción de la menor S.A. al matrimonio integrado por los Sres. A.M.R. de S. y J. E. S. (fs. 102/ 104).

Contra este pronunciamiento se alza el Sr. Asesor de Incapaces mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 107/ 109.

Lo funda en el incumplimiento de los arts. 263 del Código Procesal Civil y Comercial -con violación de las normas de los arts. 1º, 2 inc. “b” y 6 del dec. ley 10.067- y 50 del dec. ley 10.067 (fs. 107 vta.).

Sus agravios consisten en la transgresión normativa derivada de no habérsele notificado la resolución de fs. 101 vta. y de no haber tomado el Tribunal “a quo” conocimiento personal y directo de la menor tutelada (fs. 107 vta./ 108).

El recurso debe prosperar.

En efecto, la transgresión al art. 50 del dec. ley 10.067 surge de la simple lectura de las presentes actuaciones donde no obra constancia alguna de que se haya llevado a cabo la diligencia esencial que prevé esa norma bajo pena de nulidad.

En honor a la brevedad y en pos de la celeridad que a trámites como éste debe imprimirles especialmente la administración de justicia por los particulares intereses en juego, en lo concerniente a la trascendencia del conocimiento personal y directo que deben tener los magistrados de los menores respecto de quienes habrán de tomar medidas que los afectarán profundamente me remito “in totum” a los argumentos vertidos en el dictamen que esta Procuración General emitiera en la causa Ac. 56.195 así como a la sentencia de V.E. allí recaída en fecha 17-10-95, términos que doy aquí por íntegramente reproducidos.

Frente a tal incumplimiento de la Cámara, no puedo más que requerir de V.E. que haga efectiva la sanción de nulidad con la que la ley fulmina la validez de los decisorios emitidos en transgresión a la manda del art. 50 del dec. ley 10.067 ya citado y que en casos similares ha sido aplicada aún de oficio por ese Alto Tribunal.

Tal solución me exime de abordar el agravio restante.

Por lo expuesto brevemente y no sin antes solicitar a esa Corte especial celeridad en el tratamiento de estas actuaciones, propongo el acogimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos analizados “supra” (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, junio 29 de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.M., de L., Hitters, S., G., P., P., L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.446, “., S. Art. 10, ley 10.067”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de S.M. -Sala I- otorgó la guarda de S.A. con fines de adopción solicitada por A.M.R. de S. y J. E. S.

Se interpuso, por el Asesor de Incapaces, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 102/103?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Como lo propicia el señor S. General y lo ha decidido con anterioridad esta Corte (causas Ac. 41.811, sent. del 10-X-1989; “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III-647; Ac. 56.195, sent. del 17-X-1995, “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-852 y Ac. 73.814, sent. del 27-IX-2000), corresponde anular de oficio el fallo.

    2. En esos precedentes, cuyos fundamentos transcribo, esta Corte resolvió que el art. 50 del dec. ley 10.067 (cap. VII, “De los recursos”) impone a la Cámara de Apelaciones –una vez recibidos los autos- el deber de “tomar conocimiento personal y directo del menor, bajo pena de nulidad”. La gravedad de la sanción que el incumplimiento de dicha exigencia legal acarrea, no es sino la exteriorización del sentido eminentemente tuitivo que caracteriza toda legislación sobre menores (art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, conf. art. 75 inc. 22, C.itución nacional, ref. año 1994 y art. 12.2, Conv. de los Derechos del Niño), en propósito que halla su correlato en la preceptiva contenida en los arts. 22 a 25 del referido ordenamiento, que localmente instituye el procedimiento propio de este fuero en el que la calidad del sujeto constituye el elemento básico y único en torno al cual gira la disciplina.

      La existencia en materia de minoridad de un procedimiento con finalidad propia y donde rigen principios acordes a la naturaleza del sujeto y a la particularidad de sus intereses personales (conf. D.H. D’Antonio, “Derecho de Menores”, Ed. Astrea, 3ª ed., págs. 4 y 24) implica la procedencia de criterios singulares, válidos en mérito a la admitida especificidad, y explica el rigor de la sanción que, por lo dicho, resulta de aplicación ineludible. Es que afirmado en doctrina el carácter instrumental de la legislación procesal, su observancia no constituye un fin en sí misma sino que sirve de medio para que se acate el derecho sustancial (D’Antonio, en op. y pág. cits.).

      El art. 50 del dec. ley 10.067 contiene una clara medida de protección. Atento la trascendencia que a la decisión sobre el destino del menor se otorga, se exige que quien vaya a resolver sobre él lo conozca; no importa cuales fueran las circunstancias que demandaran la intervención judicial, ni importa tampoco la edad. Sea cual fuere su edad, será indispensable verlo porque ese constituye el verdadero y único modo de saber de él, más allá de certificados, informes y constancias foliadas: para ser protegido, el niño necesita la mirada de su juez. Por ello es que se extiende a la segunda instancia de modo expreso esta exigencia que, aún cuando por la índole de la materia parezca obvia, rige para el Juez de menores. Reflejo de la relevancia que al contacto directo con el menor se atribuye es que el mismo no se agota en la disposición cautelar que a su respecto se adopte, ni aún en el caso de imponérsele pena (arts. 39, 84, 85 y concs., dec. ley 10.067; Acuerdo 2061/1984, art. 10).

      La representación que el Asesor de Incapaces ejerce, como parte esencial en este procedimiento, investido de todas las atribuciones necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a proteger al menor (arts. 2 inc. “b” y 6, dec. ley 10.067) no suple ni, por ende, subsana la omisión del contacto personal del Juez.

      Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por laafirmativa.

      El señor Juez doctorS.M., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la primera cuestión, el señor Juez doctor de L. dijo:

    3. Sin desconocer la finalidad tuitiva del art. 50 del dec. ley 10.067, las particulares circunstancias de esta causa, a mi criterio, determinan una respuesta negativa al interrogante sobre si debe anularse de oficio la sentencia.

    4. Los antecedentes del caso refieren a una menor nacida el 20 de enero de 1999, que a los pocos días -el 18 de febrero del mismo año- es entregada judicialmente a los aquí actores con carácter de “alojamiento” utilizándose el mecanismo de los “hogares de tránsito” (véase primera foja, sin foliar). Con ellos permaneció la niña durante cuatro meses, recibiendo esmerados cuidados y forjándose un adecuado vínculo, ciertamente favorable para el desenvolvimiento y evolución de la criatura, de todo lo cual ilustran los elementos de juicio obrantes a fs. 45/49, 73 bis/76.

      Esa convivencia cesó el 12 de junio de 1999, pues la Coordinación de los Hogares de Tránsito dispuso el alojamiento en otro hogar del mismo sistema aduciendo que el matrimonio S. había quebrantado la provisoriedad que supone tal régimen al peticionar la guarda con fines de adopción (fs. 52). Este punto esencial ha sido debidamente esclarecido en la sentencia de Cámara: “La solicitud de guarda para la ulterior adopción fue presentada el 29 de junio de 1999, el traslado a otro hogar de tránsito fue de fecha anterior, según constancia de fs. 67 vta. de autos A.S.s.. 10 ley 10067 expte. Nº 29.970; por consiguiente al tiempo del traslado no mediaba un pedido de guarda con fines de adopción que configurara la irregularidad a que se refiere la coordinadora” (fs. 102 vta.). Asimismo, “el informe de la coordinadora no se ajusta a la verdad y carece de entidad para sustentar una decisión judicial” (fs. 103). Adviértase que estas conclusiones, aparte de emerger con nitidez del expediente, se encuentran firmes al no haber recibido réplica en el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el señor Asesor de Incapaces a fs. 107/109, pues este funcionario en nada controvierte los antecedentes fácticos sino que abroquela su intento revisor en la falta de cumplimiento de requisitos de forma, denunciando la omisión dela quode tomar...

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