Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Noviembre de 2019, expediente CIV 086003/2017
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 86003/2017 A., S. E. Y OTRO C/ D., J. A. S/ ALIMENTOS Buenos Aires, de noviembre de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a fin de entender en el recurso
extraordinario interpuesto a fs. 372/377, contestado a fs. 381/382.
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Resulta pertinente destacar que no se ha dado
cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada n.° 4/2007 que
reglamenta los escritos de interposición de recursos extraordinarios y
de queja por denegación de aquel, dado que la pieza recursiva de fs.
372/377 ha excedido el límite de renglones permitidos (Acordada cit.,
anexo, art. 1).
Tal deficiencia lleva sin más a la desestimación del
presente recurso, toda vez que el incumplimiento de los recaudos
impuestos por la referida reglamentación, es motivo suficiente para su
denegación (Acordada cit., anexo, art. 11).
Pero aun cuando se soslayara dicha omisión formal, cabe
señalar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del
CPCCN, la competencia de esta alzada, con relación al planteo en
análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del
recurso extraordinario interpuesto. En tal inteligencia, sólo cabe
dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la
naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión
constitucional mantenido en todas las instancias, su articulación
Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #30959347#248363109#20191030133829934 oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el tribunal que
dictó la resolución.
Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los
denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el
análisis de los primeros se encuentra reservado a este tribunal, tarea
que puede, a su vez, ser revisada por el superior mediante la vía de
hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio
contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es
facultad privativa del tribunal “ad quem” (esta Sala, R. 90.778 del
18/3/92, con citas de M. y Hitters; íd. R. 591.513 del 4/4/12).
Así, pues, la sentencia obrante a fs. 365/366, además de
encontrarse debidamente fundada, se asienta en cuestiones de hecho y
derecho común que no son susceptibles de revisión por la vía que se
intenta sin que causen agravio constitucional alguno.
En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el
parecer del...
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