Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Noviembre de 2019, expediente CIV 086003/2017

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 86003/2017 A., S. E. Y OTRO C/ D., J. A. S/ ALIMENTOS Buenos Aires, de noviembre de 2019.

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el recurso

    extraordinario interpuesto a fs. 372/377, contestado a fs. 381/382.

  2. Resulta pertinente destacar que no se ha dado

    cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada n.° 4/2007 que

    reglamenta los escritos de interposición de recursos extraordinarios y

    de queja por denegación de aquel, dado que la pieza recursiva de fs.

    372/377 ha excedido el límite de renglones permitidos (Acordada cit.,

    anexo, art. 1).

    Tal deficiencia lleva sin más a la desestimación del

    presente recurso, toda vez que el incumplimiento de los recaudos

    impuestos por la referida reglamentación, es motivo suficiente para su

    denegación (Acordada cit., anexo, art. 11).

    Pero aun cuando se soslayara dicha omisión formal, cabe

    señalar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del

    CPCCN, la competencia de esta alzada, con relación al planteo en

    análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del

    recurso extraordinario interpuesto. En tal inteligencia, sólo cabe

    dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la

    naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión

    constitucional mantenido en todas las instancias, su articulación

    Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #30959347#248363109#20191030133829934 oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el tribunal que

    dictó la resolución.

    Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los

    denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el

    análisis de los primeros se encuentra reservado a este tribunal, tarea

    que puede, a su vez, ser revisada por el superior mediante la vía de

    hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio

    contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es

    facultad privativa del tribunal “ad quem” (esta Sala, R. 90.778 del

    18/3/92, con citas de M. y Hitters; íd. R. 591.513 del 4/4/12).

    Así, pues, la sentencia obrante a fs. 365/366, además de

    encontrarse debidamente fundada, se asienta en cuestiones de hecho y

    derecho común que no son susceptibles de revisión por la vía que se

    intenta sin que causen agravio constitucional alguno.

    En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el

    parecer del...

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