Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 11 de Febrero de 2016, expediente CIV 004174/2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “A, P R c/ CRUCERO EL NORTE SRL y otros s/ daños y perjuicios” (J.H)

Expte. n° 4174/2011 J. 15 RECURSO N° CIV 004174/2011/CA003 Buenos Aires, febrero de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por el accionante contra el decisorio obrante a fs. 269, en cuanto decreta la caducidad de la instancia.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).-

En la especie, se desprende que, desde el último acto impulsorio mencionado por la juez de la instancia de grado (18 de mayo de 2012, conf.

fs. 141) hasta el pedido de caducidad de instancia de instancia de fs. 158/160 (12 de diciembre de 2013), descontándose las ferias judiciales (conf. art. 311, primer párrafo, del ordenamiento adjetivo), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal.-

Ahora bien, el apelante considera que el escrito de fs. 148, de fecha 14 de agosto de Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13929200#146647978#20160210111837022 2013, es impulsorio del proceso, lo cual –como se verá

a continuación- no resulta acertado.-

En tal sentido, se entiende que el acto procesal, para ser interruptor de la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso; remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra, hasta su culminación natural (la sentencia)

(conf. M., A.L. “Perención de la instancia en el proceso civil”, pág. 119, ap. b).-

Sobre la base de lo expuesto, se advierte que el acto de fs. 148, no reviste carácter de impulsorio, pues resultó inoficioso el pedido de traslado de la demanda respecto a la codemandada Caminos del Uruguay SA. Tal fue el sentido de la providencia de fs. 149 que ordena cumplir con lo ya dispuesto en el proveído de fs. 30/31.-

Si bien el recurrente insiste en que la presentación...

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