Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Abril de 2018, expediente CIV 070124/2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 70124/2012 AYALA OLMEDO CARLOS s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, de abril de 2018.-

Autos y vistos:

Contra la resolución de fs. 296/297, mediante la cual el a quo se declara incompetente en relación a los “fondos” depositados en el Citi International Financial Services de San Juan de Puerto Rico interponen recurso de apelación los herederos –excepto M.I.T.A.G.- y A.B. cotitular de la cuenta.

La decisión se basa en que se trata de “bienes con situación permanente” y que, por ello, resultan competentes los tribunales de la jurisdicción en que ellos se encuentran depositados.

Los apelantes señalan que la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante y dicha ley regula los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el extranjero, si existe un bien inmueble en el país, respecto de él, rige la ley argentina.

En el dictamen de fs. 313/314 el Sr. Fiscal General propicia que la decisión sea revocada por cuanto tratándose de un bien mueble situado en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 del CCC, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma, es decir, el último domicilio del causante.

De acuerdo a lo previsto por el art. 2643 del CCC, “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.”

La norma fija, en estos supuestos, la pluralidad sucesoria, ya que de modo concurrente se establece la competencia del último domicilio, como la del foro patrimonial referido a los bienes inmuebles –lex rei sitiae-.

Fecha de firma: 10/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12855690#201799161#20180403130704758 En el supuesto de marras, entonces, tratándose de sumas de dinero existentes en una cuenta de inversión situada en el extranjero, corresponde dilucidar si aquellos revisten la condición de “bienes muebles con situación permanente” y/o si la nueva normativa es, en ese punto, idéntica a la derogada o, si como lo postula el Sr. Fiscal General, tal criterio se ha vuelto más restrictivo.

En lo relativo al primer interrogante, antigua jurisprudencia ha establecido: “no poseen situación permanente los bienes consumibles y fungibles” (CCiv., Cap., en pleno, 27/8/14, "W. de H.", JA...

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