Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 018421/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91687 CAUSA NRO.

18421/2010 AUTOS: “AYALA NERIS LORENZO C/ CONSOLIDAR ART SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de MARZO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 487/496 apela la parte actora a fs.

    497/500 con oportuna réplica de su contraria a fs. 502/503.

  2. El Sr. A.N. inició la presente demanda con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que sufrió el 15/05/2008 cuando, levantando una chapa de un camión, realizó un esfuerzo excesivo que se reflejó

    en un fuerte dolor en su zona lumbar. Remarcó que fue atendido por la ART aquí demandada, que le realizó diversos estudios, le otorgó un alta médica con fecha 18/06/2008 derivándolo a la Obra Social para que continúe allí su proceso de recuperación.

    Quien me precedió en el juzgamiento, afirmó que en su consideración el accidente no se encontraba acreditado con las pruebas obrantes en la causa deslindando de responsabilidad a los demandados en la órbita civil. No obstante, y toda vez que el hecho fue reconocido por la ART, quien le brindó asistencia médica, reputó que le cabía la responsabilidad sistémica. Así, tras analizar la pericial médica, redujo el porcentaje de incapacidad informado por el galeno de 31,75% a 7,5%. Realizó el cálculo aritmético ordenado por el art. 14.2.a de la Ley 24.557 y difirió a condena la suma de $17.379 más intereses.

    Ante esta resolución se alza la parte actora quien en su primer agravio expresa su disconformidad con las razones por las cuales se desestimó

    su solicitud fundada en el derecho común. Señala que ha indicado con precisión la actividad dañosa (actividades en las que se manipulan altos kilajes) y en especial califica de cosa riesgosa a la chapa que debía levantar de forma manual. Expresa que de los testimonios se prueba dicha actividad.

    Pues bien, la disyuntiva que llevó tanto al Juez A quo como al actor a tener visiones disimiles respecto de lo ocurrido, se ciñe a los alcances que se le dé en cuanto a su descripción de los hechos que motivaron la demanda. Me explico.

    En mi opinión, corresponde hacer lugar a la apelación incoada al respecto pues, como se aprecia del punto 5.1 de la demanda (ver fs. 9 in fine) el Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20506892#173976362#20170315110044273 Poder Judicial de la Nación actor fundó su reclamo en los alcances del art. 1113 del Código Civil relacionado con “la peligrosidad a la actividad de efectuar tareas en las cuales se debe maniobrar altos kilajes y en especial califica de cosa riesgosa a la chapa… que debía levantarse de manera manual…”.

    El Sr. Juez de grado, al decidir como lo hizo, resaltó que el Sr.

  3. -único deponente que afirmó conocer de la existencia del alegado accidente acaecido el 15/05/2008- no fue un testigo presencial.

    Pues bien, I. y Selivonchik –fs.-440/441 y 446/447, fueron contestes respecto de las actividades relacionadas con la necesidad del levantar pesos elevados para desarrollar eficazmente las tareas encomendadas por la otrora empleadora. Señalaron ambos testigos que el actor realizaba esas funciones debido a que los puentes grúas se encontraban asiduamente ocupados y las tareas había que realizarlas igual, por lo que cuando la chapa era chica –de aproximadamente 80 kilos- las movía el actor, y cuando eran algo más grandes, requerían de otra persona para su traslado. Asimismo, destacaron que dicha tarea se realizaba de forma diaria.

    Sus relatos resultan coherentes, concordantes y objetivos, provienen de compañeros de trabajo del accionante, quienes se desempeñaban en el mismo establecimiento, realizando similares tareas y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento directo y personal de lo ocurrido durante la vigencia de la relación laboral mantenida (art.386 CPCC y art.90 LO).

    En este orden de ideas, entiendo ajustada a derecho aplicar a la presente causa la doctrina del fallo plenario nro. 266 “P., Martín

  4. c/ Maprico SAICIF” del 27.12.88, ya que si bien las circunstancias allí debatidas no son idénticas a las aquí analizadas, de la mentada decisión se extrae que el ámbito del artículo 1113 del Código Civil alcanza en la atribución objetiva a las actividades riesgosas, doctrina que considero de carácter obligatorio dado que hasta la fecha no se ha constituido la Cámara de Casación a la que alude el art.

    14 de la Ley 26.853 y a ello se agrega la Acordada 23/2013 dictada por nuestro más Alto Tribunal.

    De este modo, considero que si –como se extrae de las declaraciones- el actor debía realizar constantemente esfuerzos físicos levantando cosas pesadas para desarrollar correcta y eficazmente la tarea encomendada por la demandada, es indudable que la espalda sufrió las consecuencias de tales labores con lo que quedó expuesta la producción de la afección que lo aqueja, en circunstancias que pudieran reputarse como accidentales, sin que hubiera mediado previamente un traumatismo grave o un esfuerzo violento (en sentido análogo, esta S., in re “A.J.O. c/

    La Caja ART S.A. y otro s/ Accidente – Ación Civil”, Causa Nro. 86/2011 SD Nro. 90451 del 29.12.2014). Todo ello, obviamente provoca tensiones en el individuo que se proyectan en las partes del cuerpo comprometidas en la labor, por lo que no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal en torno de la dolencia que sufre el trabajador.

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20506892#173976362#20170315110044273 Poder Judicial de la Nación Cabe agregar que conforme los testimonios recabados, ha quedado probado que las tareas del actor se desarrollaban en la sede de la codemandada Seire SA quien se la debe responsabilizar con base a un factor objetivo de atribución, como dueña o guardiana de las chapas que constantemente levantaba y generaron la actividad calificable de riesgosa (art.

    1113 Código Civil, actualmente arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación)

    Respecto a los alcances de la condena a CRF Servicios Empresariales SRL, resalto que atañe a la cuestión recordar que conforme la normativa invocada para resolver la acción intentada (derecho civil), la responsabilidad que aquí se ventiló fue en función de ser propietaria y/o guardiana de la cosa riesgosa, generadora de la actividad que daño al Sr. A. y que la guarda jurídica reposa sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa, basada en el presupuesto de quien provoca un daño con la cosa por la que además obtiene un beneficio económico o personal, debe también afrontar la reparación de los daños que cause con ella (esta S., en autos “V. c/ Perú Automotores s/ Accidente acción Civil”, SD Nro.

    83.131 del 18/10/2005; también en autos “C.R. c/ DHL Internacional SA y otro s/ Accidente acción civil”, SD Nro. 83.986 del 30/11/2006 y más recientemente en “Santamaría, J.J. c/ Franquicias Argentinas SA y otro s/ Accidente Acción Civil, SD 89885 del 27/5/2014).

    Refuerza este análisis que fue CRF Servicios Empresariales quien envió a la persona trabajadora al establecimiento donde debía poner su fuerza de trabajo a disposición para efectuar las tareas y manipular las cosas calificadas como peligrosas que le provocaron el daño en su salud y la consecuente incapacidad laboral. El destino elegido por la intermediaria para que prestara labores el Sr. A. –en Seire SA- fue determinado sin haber tomado las medidas necesarias para proteger la integridad física del mismo (ello conforme se ha explicitado ut supra), es decir que no obró conforme el deber de diligencia. Entonces, si bien no resultaba ser la propietaria o guardiana de las chapas o generadora de la actividad dañosa que provocó la lesión del Sr.

    A., la responsabilidad debe extendérsele por haberse apartado de la exigencia de evitar causar daño, razón por la cual ha de responder por las consecuencias dañosas que dicha conducta trajo aparejada (art. 1109 Cod.Civil, actual art. 1749...

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