Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 044947/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44947/2021/CA1

AUTOS: “AYALA, NELSON SEBASTIAN C/ ASOCIART ART S.A. S/RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 05/05/22, se alza el actor a tenor del memorial de agravios presentado el 16/05/22, recurso que mereció la oportuna réplica su contraria.

    De su lado, la perito médica y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor AYALA inició el trámite establecido en la ley 27.348, sobre la base de considerar las secuelas incapacitantes que alegó padecer a propósito del accidente que describió acaecido el 18/04/20. En tal fecha, el actor alegó

    que mientras realizaba sus tareas habituales se tropezó, cayó y sufrió un traumatismo facial y de codo derecho (v. folio 59 del expediente administrativo digitalizado e incorporado a las presentes actuaciones). Observo que la Comisión Médica Jurisdiccional n°10, a su turno, determinó que el accionante padecía un 1,10% (v. dictamen del 30/07/21

    folio 79), decisión que fue impugnada por el pretensor, en la ocasión procesal pertinente.

  3. La sentenciante de grado, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley 27.348, ordenó que se designara un perito médico de oficio. Oportunamente, con fundamento en la experticia practicada en autos, revocó la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional y estableció que el demandante presenta un 5,85% de incapacidad, producto del evento descripto.

  4. El actor controvierte el IBM considerado en grado, objeta que no se haya receptado el porcentaje de incapacidad psicológica fijado en el peritaje médico,

    discute la forma en la que se calcularon los factores de ponderación y confuta el plazo establecido para el pago de la indemnización correspondiente.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  5. El planteo vinculado al IBM tendrá favorable recepción. Digo así pues es acertada la queja del accionante: el cálculo efectuado en grado no se ajustó a los parámetros establecidos en la ley 27.348, aplicable al sub-examine.

    En efecto, observo que de la constancia de la página de AFIP agregada a la causa con fecha 21/04/22 surgen remuneraciones superiores a las consideradas por la comisión médica, conforme se desprende el expediente administrativo (v. folio 82). En razón de ello, y de conformidad el convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación -

    aprobado por Resolución nro.412/07 del Consejo de la Magistratura- y con conocimiento de este Tribunal, conforme el Acta CNAT 2504 del 27/09/2007), consideraré los salarios que surgen de la referida constancia.

    Sobre tales bases, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley 27.348 –actualización mediante el índice RIPTE- incumbe fijar el IBM en la suma de $47.497,92 y consecuentemente, el monto de condena debe establecerse en el valor de $425.438,86, más los intereses establecidos en la anterior instancia, el que deberá ser abonado en el plazo de cinco días y por depósito judicial.

  6. Con relación a la incapacidad psicológica, propicio confirmar lo decidido en grado. Como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, el accionante no puede reclamar en la instancia judicial resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa. Observo que, ni por implicancia, se efectuó petición en tal sentido y tal omisión de la demandante impide considerar su pretensión, desde que ello implicaría violar las directivas de los arts. 34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y,

    de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, corresponde señalar que el señor AYALA no efectuó

    denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de que se ordene una evaluación psicodiagnóstica. En efecto, durante la audiencia del 06/07/21 o frente al traslado del dictamen médico emitido el 30/07/21, efectuado en base a tal audiencia –en los términos del artículo 10 de la Resolución SRT Nro. 298/17- el accionante, incluso, tuvo la posibilidad de haber planteado un hecho omitido con anterioridad; tal hubiese sido el caso del padecimiento de secuelas psicológicas en relación al infortunio; más no advierto que ello haya tenido lugar, siquiera en un momento posterior (v. folio 59 y 71 y siguientes del expediente administrativo).

    En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), propiciaré confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

  7. Por último, el actor plantea que el factor de ponderación edad fue incorrectamente adicionado; y adelanto que razón no le asiste en su planteo.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Aunque ocioso, pongo de relieve que una vez determinada la incapacidad funcional con ajuste a la tabla de evaluación (dto. 659/96) se debe proceder a la incorporación de los factores de ponderación. Estos últimos, según esa tabla, pueden ser:

    tipo de actividad (0 a 20%), reubicación laboral (0 a 10%) y edad (0 a 4%). Una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores, éstos se suman entre sí, de lo que resulta un valor único. Este total será el porcentaje en que se incrementará la cuantía que surja de la evaluación de la incapacidad funcional, de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales (cfr. “C.S.C.R. c/ Miralejos SA

    y Otros s/ Accidente-Acción Civil”, SD 91753, del 12/04/2017, del registro de esta Sala).

    Consecuentemente, el factor edad no debe sumarse aritméticamente a la incapacidad determinada, como apunta el recurrente; antes bien, sólo debe calcularse su incidencia sobre esta última. Por ello, propicio desestimar el agravio planteado.

  8. En razón de lo establecido en el art. 279 CPCCN, corresponde confirmar la imposición de costas establecida a favor de la demandada (art. 68 CPCCN).

    Asimismo, en materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º,

    6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente regido por la ley 27.423; cfr. arg.

    CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), propicio regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médica en el 16%,14% y 6% sobre el monto de condena más intereses.

  9. En atención a la solución que sugiero, se impondría imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de aquello que les corresponda percibir como retribución por su actuación en la anterior etapa (art. 30, ley 27423).

  10. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar el monto de condena y establecerlo en la suma de $425.438,86, con más los intereses establecidos en grado, el que deberá abonarse dentro del plazo de cinco días y por depósito...

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