Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 004546/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 4546/2010/CA1

JUZGADO Nº 24

AUTOS: “AYALA, M.R.c.G.A.S. y otros s.

Accidente –Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda indemnizatoria que la actora fundó en normas del Código Civil, y condenó a satisfacer los resarcimientos por daño patrimonial y extrapatrimonial a B.S.,

    Sistemas Temporarios S.A. y a Galeno ART S.A. Vienen en apelación las partes a tenor de las manifestaciones inscriptas en los memoriales recursivos que en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista. La perito psicóloga, postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, la actora inicio una demanda en procura de una indemnización por los daños y perjuicios que las tareas y el accidente que sufriera en ocasión del trabajo le ocasionaran.

    En efecto, relató que las tareas implicaban la realización de movimientos repetitivos y antifisiológicos de manos durante largas jornadas, y que el 13/01/2008 al intentar acomodar un preservativo que se había salido de la maquina encintadora, su dedo medio de la mano derecha fue atrapado por la rueda del aparato, y ante sus gritos un compañero detuvo la maquina. Dijo que Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    fue atendida por una prestadora de la ART demandada, quien le brindó

    prestaciones médicas, y gozó de licencia médica hasta el 02/06/2008. El infortunio, le provocó fracturas en las falanges del dedo medio de la mano derecha. Agregó, que las tareas en la fábrica de B.S. le ocasionó las patologías que describe en la demanda, todo lo cual le genera una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 45% t.o.

    La demandada B.S., dijo que el accidente que sufrió la actora fue por su propio accionar negligente ya que, debió detener la maquina en funcionamiento conforme instrucciones, y que su maquinaria en si misma no es peligrosa.

    Por su parte Sistemas Temporarios S.A., dijo ser una empresa de servicios eventuales, y que B.S. solicitó sus servicios a fin de contratar personal para el desarrollo de su actividad. Reconoce que recibió la denuncia del accidente que comunicara a la aseguradora quien le brindó prestaciones hasta el alta médica.

    El sentenciante de grado, para resolver como lo hizo, dijo que los testigos que declararon a instancias de la actora acreditaron la índole de las tareas que ésta realizaba y la ocurrencia del accidente objeto de la litis. Por ello, otorgó eficacia convictiva a sus relatos, por ser compañeros de trabajo y declararon hechos que pasaron por sus sentidos y no fueron impugnados (artículos 90 LO y 456

    CPCCN). También, hizo merito de lo informado por el perito ingeniero, quien señaló que la maquina que operaba la accionante fue trasladada a una planta en la provincia de Córdoba, y que B.S. no tiene registros de mantenimiento ni métodos de trabajo seguro, por lo que no pudo evaluar el acceso que los operarios tenían a la misma, y explicó los riesgos del método de trabajo de la actora y demás detalles transcriptos en la sentencia de grado a los que me remito en obsequio a la brevedad.

    Por lo anotado, el magistrado juzgó demostrado el accidente en la máquina encintadora que atrapó la mano de la actora, propiedad de la demandada B.S., y las tareas que en su favor realizaba. Y tras manifestar que la demandada no acreditó su postura argumental, esto es, que el accidente se produjo por el accionar imprudente de la actora, la condenó en los términos del articulo 1113 del Código Civil antes vigente, responsabilidad que hizo extensiva por los motivos Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    que expusiera a Sistemas Temporarios S.A. en el marco del articulo 1109 del Código Civil, antes vigente.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,

    por una cuestión de buen método, analizare en primer término el recurso de la demandada B. S.A. que cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Juez a quo, púes, sostiene, conforme a las manifestaciones que esgrime, que no han quedado probados los presupuestos de atribución de responsabilidad del derecho común.

    L., cabe memorar que el art. 1113 C. Civil vigente al momento de los hechos (actual 1757 del Código Civil y Comercial) dispone que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián,

    para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    Sin embargo, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está

    supeditada a que el actor acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente o de la enfermedad laboral, según se reclame. A ello se debe agregar que la carga de la prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad civil exigido por el mentado art. 1113.

    Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijurídica, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    Sobre tal base, corresponde indagar si, en el caso, concurren los extremos señalados.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    En primer término, el daño resarcible –requisito indispensable para la procedencia del reclamo– se encuentra acreditado. La demandada, critica la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica y psicológica en cuanto a la incapacidad determinada en relación con el accidente y las tareas. A mi entender,

    los informes evaluados a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentran basados en los antecedentes de la causa, en el examen físico, y en estudios complementarios (artículos 386 y 477 CPCCN). Los argumentos que ofrece la apelante, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrajeron las facultativas en sus informes los cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados (ver informe de fs.

    755/757 y contesta impugnación de fs. 767, fs. 571/579). La demandada, no ha ofrecido una estimación diferente, con cita del baremo respectivo, para determinar el porcentaje de incapacidad que presenta la actora. Se ha limitado a discrepar con lo informado con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de lo dictaminado. No demuestra, como era su carga, que las pericias a las que remitió el sentenciante de grado contienen errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es,

    siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes.

    En consecuencia, y toda vez que no se opone a los citados informes periciales argumentos científicos y técnicos bien fundados, habré de reconocerles valor probatorio, habida cuenta que las conclusiones periciales, solo pueden ser enervadas por motivadas razones científicas y no por la mera opinión de índole subjetiva (artículo 116 Ley 18.345).

    Sentado lo anterior, el accidente fue reconocido por las demandadas, si bien B.S. argumenta que el mismo se produjo por culpa de A., que se lesionó cuando trabajaba en una máquina de su propiedad.

    Las partes no se hacen cargo de que la cosa que provocó el daño, maquina encintadora, es una cosa peligrosa (

  4. descripción en la demanda). En tales condiciones debe tenerse en cuenta que el daño cae bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 CCCN). La norma dispone que toda Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4/

    persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”. Fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma.

    En efecto, en el caso, no se demostró que la máquina encintadora de la propiedad de la firma B. S.A. que operara la actora contara con un adecuado mecanismo de seguridad. Al respecto, el perito ingeniero informa que la maquina fue trasladada a una planta de Córdoba, luego del accidente de la actora, lo cual impidió la realización de la pericia técnica correspondiente a la máquina. Por otra parte, el experto también...

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