Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2022, expediente L 124699

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria-Violini-Kohan-Carral
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.699, "Ayala, M.E. contra La Segunda ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., G., K., S., Violini, K., C..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la acción promovida e impuso las costas a la demandada vencida (v. fs. 193/207 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 214/226 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El tribunal de grado acogió la demanda que el señor M.E.A. promovió contra La Segunda ART S.A., y condenó a esta última al pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral contemplada por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 (v. fs. 193/207 vta.).

    Para así decidir, declaró acreditado que el día 10 de noviembre de 2013 el actor sufrió un accidente de trabajo mientas prestaba tareas en relación de dependencia a las órdenes de Grupo Inversor Piazza Italia S.A., cumpliendo funciones de pizzero en el restaurante denominado "La Nueva Caleta" (v. fs. 193 vta. in fine, 194 y 195).

    Con el reconocimiento formulado por la accionada al contestar la demanda y la pericia contable, juzgó acreditada la vinculación entre Grupo Inversor Piazza Italia S.A. y La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. mediante el contrato de afiliación n° 157.862, por el que esta última se comprometió a dar cumplimiento a todas las obligaciones que impone la ley 24.557 y sus reglamentaciones (v. fs. 195 in fine y vta.).

    Estableció el a quo que, como consecuencia del referido infortunio, el señor A. padece de amputación de extremo distal y limitación funcional de los dedos índice, medio y anular de la mano izquierda, que le provoca una incapacidad parcial y permanente -sumados los factores de ponderación- del 27% de la total obrera (v. fs. 196 y vta.).

    Tuvo por comprobado que el ingreso base mensual del trabajador al momento del accidente ascendía a $3.159,58, y que tenía veintidós años de edad al 10 de noviembre de 2013 (v. fs. 197).

    Indicó el juzgador de origen que no fue motivo de controversia que, como consecuencia de la incapacidad fijada por la Comisión Médica n° 07C de la ciudad de R. en el expediente administrativo n° 07C-L-00452/14, la aseguradora demandada abonó -en fecha 22 de mayo de 2014- al señor A. la suma de $77.174, imputada de la siguiente manera: $64.312 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente y $12.862 en concepto de indemnización adicional de pago único dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773 (v. últ. fs. cit.).

    A partir de estas conclusiones, cuantificó la prestación dineraria que le correspondía percibir al trabajador de acuerdo con las pautas indicadas en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y declaró aplicable al caso el citado art. 3, sumando, en consecuencia, una indemnización adicional equivalente al 20% (v. fs. 203 vta. in fine y 204).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que cuestiona únicamente la conclusión del tribunal de grado que -según sostiene- rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la fórmula tarifada prevista por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, oportunamente solicitado en el escrito de promoción de la demanda.

    Postula que el órgano de origen ordenó abonar una exigua indemnización para resarcir los daños en la salud padecidos por el reclamante como consecuencia del accidente de trabajo.

    Asevera que la fórmula que emerge de la norma impugnada es inconstitucional porque no repara el lucro cesante derivado de la minusvalía laboral que -de modo permanente- porta el trabajador. Cita en apoyo de su postura las directrices sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "A." y "Llosco". Con pie en este último, enfatiza se receptó allí la posibilidad de declarar la invalidez constitucional de la fórmula tarifada en el marco de una acción fundada en la ley especial de infortunios laborales.

    Explica los alcances que la jurisprudencia otorgó a la expresión "lucro cesante", refiriendo distintos métodos para arribar al importe del resarcimiento.

    Propone -a título ejemplificativo- un modo de cálculo para determinar el pertinente importe basado en la evolución del valor del salario mínimo vital y móvil hasta que el trabajador alcance los setenta y cinco años (teniendo en cuenta -además- la edad de la víctima a la fecha de la primera manifestación invalidante y el porcentaje de incapacidad, entre otros componentes), con el intento de demostrar que el resarcimiento tarifado previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo es insuficiente para el dependiente que ha sufrido un daño en su salud.

    Indica que la prestación que contempla el mencionado régimen de reparación de accidentes y enfermedades laborales transgrede las garantías previstas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De modo preliminar, corresponde señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre la suma por la que prosperó la demanda y aquella otra que el impugnante reclama en su recurso extraordinario (v. fs. 224 vta.)- no supera el límite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR