Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2018, expediente CNT 017137/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 111767 SALA II EXPEDIENTE Nº: 17137/2012 (JUZG. Nº 75)

AUTOS: "AYALA, M.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 05 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la parte demandada (fs. 261/269).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación el actor y la accionada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs.

271/282 y fs. 286/287), replicados a fs. 288 y fs. 203”I”/208”I”. A su turno, el perito médico apeló los honorarios que fueron regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs.

270).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr.

Juez a quo decidió aplicar la doctrina emanada del fallo “E.” de la C.S.J.N en concepto de reparación dineraria basado en la ley 24.557. Cuestiona la fecha a partir de la cual el magistrado resolvió que deben computarse intereses, y solicita la aplicación de las tasas de interés previstas en las Actas CNAT Nº 2601 y Nº 2630. A su vez, su representación letrada recurre los emolumentos que le fueron fijados, por estimarlos reducidos.

Por su parte, la demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad física que se tuvo por acreditado en el pronunciamiento de la anterior instancia. Se queja porque el Sr. Juez de grado no descontó la suma que, según indica, depositó en la cuenta del actor. Objeta la parte dispositiva de la sentencia por considerarla confusa en lo que refiere a los intereses, y peticiona que se apliquen las pautas de utilización habitual en el fuero en lo que a los intereses respecta. A. también los estipendios establecidos a los profesionales intervinientes, por reputarlos altos; mientras que su representación letrada recurrió los propios, por considerarlos exiguos.

Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20662767#197142569#20180205133545057 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos del recurso interpuesto por las partes hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente que motiva esta causa ocurrió el 13/06/2011 (ver fs. 6vta., reconocido por la demandada a fs. 42vta./43).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

En primer lugar, corresponde tratar el agravio vertido por la accionada en cuanto considera erróneo el porcentaje de incapacidad física que el Sr. Juez de primera instancia tuvo por probado. Sostiene que el perito médico debió haber descontado del porcentaje de incapacidad física que dejó asentado la incidencia de las concausas que habría detectado.

Al respecto, cabe recordar que, a fs. 262/263, el sentenciante de la sede de origen sostuvo: “La pericia médica agregada a fs. 135/136vta. y presentaciones ulteriores de fs. 153 y fs. 156 acreditan que a consecuencia del siniestro denunciado presenta el actor secuelas que le irrogan una minusvalía del 22% respecto de la total obrera, comprensiva de un 20% en las lesiones y limitaciones físicas y factores de ponderación, así como de un 2% por las cicatrices derivadas de las intervención quirúrgica en la zona injuriada.

Tales datos deben tenerse por correctos en atención al examen clínico y a los estudios complementarios practicados al actor, evaluados conforme la incumbencia profesional del experto, todo lo cual brinda rigor científico y objetividad a la conclusión por él sostenida.

No obsta el citado criterio la impugnación efectuada a fs. 147. El experto ha constatado la entidad de las lesiones que padece el demandante, así como su exteriorización a partir del siniestro invocado en la causa. La pretensión de asignar tales consecuencias a la predisposición del demandante a padecerlas carece en el caso de toda relevancia.

Cabe destacar que aún cuando pudiere conjeturarse labilidad en el demandante en miras a establecer la incidencia del accidente ensus padecimientos físicos, tal característica de la complexión de base que se pretendiera atribuirle al actor, connota una circunstancia que opera sólo respecto de la forma de asimilación particular de las dolencias por él sufridas, no así como causa o condición determinante de su producción y existencia. Por ende, dicha labilidad no morigera en modo alguno, ni excusa la eventual responsabilidad en su caso de quien tuviere la obligación de reparar el daño generado por la incapacidad provocada por las afecciones físicas exteriorizadas a partir del aludido accidente; menos aún desplaza tal responsabilidad en cabeza de quien lo padece (arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial). Adoptar un criterio adverso implica una manifiesta e insostenible discriminación hacia las víctimas de siniestros o enfermedades cuya complexión sea más débil al resultar privadas de la posibilidad de una reparación Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20662767#197142569#20180205133545057 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II similar a la que pudiera atribuirse a alguien afectado por un evento dañoso el cual ostentara una mayor fortaleza física y psíquica.

Consecuentemente, corresponde desestimar las aludidas impugnaciones y observaciones y estar el criterio señalado en la experticia a la luz de la sana crítica (arts. 386, 477 y conc. del Código Procesal).”.

Estos fundamentos del fallo apelado no fueron objeto de la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la LO, por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

Sobre el punto, creo conveniente remarcar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del...

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