Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2020, expediente Q 76404

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.76.404 “A.L.N.C./ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD Y OT. S/ AMPARO. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (NULIDAD)—“

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 de La Plata desestimó la acción de amparo deducida por la señora L.N.A. contra la Agencia Nacional de Discapacidad y la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se disponga la autorización de la cobertura integral de las prestaciones de Centro de Día Jornada Doble y de Transporte en el Centro de Día “Aprendiendo a Ser II”, a favor de su familiar con discapacidad, M.E.V., hija de H.R.V. y M.M.(.v. fs. 1/12).

    Para así decidir, consideró que “la Unidad de Gestión del Programa Federal Incluir Salud –Buenos Aires- IOMA, no ha incurrido en acto, hecho u omisión, que en forma actual e inminente lesione, retrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio del derecho de la srta. V. a la cobertura integral y total –así como su continuidad- de las prestaciones necesarias para su discapacidad, el derecho a la integridad de su salud física y mental, la autonomía personal y a la educación, referidos a su concurrencia al Centro “Aprendiendo a Ser II”, así como su continuidad, en razón de que la prestación es objeto de un convenio celebrado con el Estado Nacional y abonada por éste y no integrar –este caso- la cápita que recibe de la Provincia para la asistencia médico integral de la amparista (v. fs. 12).

    A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de grado (v. fs. 45/50).

    Frente a lo así decidido, la parte actora dedujo -en lo que aquí interesa- recurso de nulidad (v. escrito de fs. 51/76 vta.), el que denegado –por encontrarse la cuestión que se dice omitida, desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia- (v. fs. 77/78), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; V. fs. 79/83).

  2. Pasando a analizar la vía deducida, corresponde señalar liminarmente que las consideraciones vertidas por la Cámara para fundar la denegación de la concesión del recurso, exceden el límite de las facultades que le otorga el art. 281 del Código Procesal Civil y Comercial con relación al examen de las condiciones formales de admisibilidad, al incursionar en materia que es privativa de esta Suprema Corte (doctr. causas A. 73.752, “P.S., resol. de 12-VIII-2015; Q. 73.907, “Banco”, resol. de 11-V-2016 y Q. 75.149, “G...

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