Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 002833/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2833/2022

(Juzg. N° 58)

AUTOS: “AYALA, JOSE LUIS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada,

    según escrito de fecha 23/02/23, que mereció replica mediante escrito de fecha 01/03/23.

    La parte demandada se queja por la aplicación de intereses conforme lo determinado por la jueza a quo respecto de los intereses y por la fecha de computo de los mismos. Asimismo, se agravia por la viabilidad de la acción, a partir de la incapacidad psíquica considerada por la sede de origen y por el baremo utilizado por el perito médico para determinar el daño padecido por el trabajador, derivada del infortunio denunciado en autos. Discute los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

    Mediante escrito de fecha 14/02/2023 la perito médica apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos II. Adelanto que la queja sobre el punto referido a la determinación de la existencia de daño psíquico no prosperará y digo ello pues el informe agregado en fecha 18/10/22 se encuentra fundado y se advierte contundente sin que la apelante incorpore a la causa elemento alguno que permita modificar lo que el perito señala cuando refiere en relación a la Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    incapacidad psíquica que “de acuerdo a las técnicas implementadas se infiere que se detectan perturbaciones debido a dificultades emocionales, tendencia a la introversión e inseguridad y dificultades para el manejo de la ansiedad e inestabilidad emocional”, como así también que “la desprotección, indefensión, impotencia del actor ante el accidente laboral como hecho traumático se corrobora en los sentimientos de angustia, inseguridad emocional psíquica y el dolor por lo sucedido”, y todo ello, basado en los resultados de las practicas medicas realizadas. Concluyendo que el actor presenta, “R.V.A.N. con manifestación depresiva de grado I-II,

    según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales,

    Decreto Nº 659/96”.

    No paso por alto las impugnaciones formuladas por la demandada en fecha 27/10/22 y 22/10/22, pero lo cierto es que las observaciones formuladas por la recurrente no logran desvirtuar el citado informe y sus aclaratorias, ya que estimo que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara la metodología científica utilizada para verificar la existencia o inexistencia y para graduar, llegado el caso, la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, reitero, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    Así destaco, que la recurrente no expone argumento alguno que conduzca a la convicción de que el daño psíquico encuentre –necesariamente- sometida su existencia a la de la secuela física, en vistas de que uno y otro daño –una vez producidos-

    se desarrollan de manera independiente.

    En cuanto a los factores de ponderación añadidos por el perito médico obrante en autos, específicamente el factor dificultad en la realización de sus tareas, encuentra su fundamento en el citado informe y su aclaratoria de fechas 18/10/22 y 10/11/22, donde el profesional de la salud aclara que “si bien el actor no presentó limitación funcional, los dolencias manifestadas al momento de las movilizaciones en su mano hábil y la sensibilidad producto del accidente le dificultan desempeñarse tanto laboral como cotidianamente”,

    determinando que las secuelas padecidas por el actor son compatibles como sobrevinientes debido al accidente sufrido,

    conforme el baremo decreto 659/96.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    Así las cosas, comparto la solución adoptada por la sede de origen, en tanto las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386

    CPCCN), por lo que a la luz de las reglas dela sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos.

    Se añade que la decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica.

    Si bien puede apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos ( CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”;

    Trafilam SAIC c/ Galvalisi

    JA 1993-III-52secc. Í.. N°89).

    En definitiva, en mi opinión, la recurrente no aporta en su apelación elementos de peso que formen una convicción diferente a aquella a la que arribó el sentenciante “a quo” y,

    por ello, sugiero desestimar –sin más- el segmento recursivo intentado y confirmar la solución adoptada por la anterior instancia, sobre el punto.

  2. Tampoco será receptado el disenso vertido frente a la forma en que ha sido calculado el valor mensual del ingreso base (IBM) considerado a los fines de liquidar la reparación pretendida y objeto de condena.

    Digo ello por cuanto, la jueza a quo para determinar el “quantum” de la prestación dineraria prevista en el art. 14,

    apartado 2, inc. a) de la L.R.T a la que resulta acreedora la actora, tuvo en cuenta el IBM del trabajador del informe obtenido de la página web de la AFIP.

    Por consiguiente, siguió la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, según las modificaciones introducidas por el art. 11 de la ley 27.348, la cual surge que el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (desde octubre del 2019 a septiembre del 2020) o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año. Las Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    remuneraciones que deberían ser extraídas son las percibidas un año anterior al siniestro denunciado, por lo que si el siniestro ocurrió el En virtud de todo lo expuesto, tampoco encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto, por lo que corresponde su confirmación IV. La parte demandada cuestiona el modo de actualización establecido en origen. Anticipo que no contara con favorable recepción.

    En oportunidad de expedirme en casos con aristas similares, me he inclinado por la aplicación de las tasas de las Actas de esta Cámara en reemplazo de la tasa activa dispuesta por la ley 27.348, pues estimé que ésta no lucía razonable, ni proporcional, ni alcanzaba a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir, absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha cancelatoria del pago (“GRANEROS, J.R. c/ PROVINCIA

    Art SA s/Accidente - Ley especial, Causa Nº 46996/18”, SD del 16/06/21); sin embargo, el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022

    excluyó expresamente su aplicación a aquellos regímenes que tenían un régimen legal específico en la materia. Todo lo cual,

    me lleva a realizar un nuevo estudio de la cuestión.

    Al respecto, considero necesario establecerlo a la luz de lo establecido en el decreto 669/2019, pues la medida cautelar que suspendió la aplicación del mentado decreto perdió vigencia y aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), lo cierto es que no se advierte lesiva de los derechos constitucionales en juego. Por tanto, debe considerarse vigente (art. 3º del decreto) y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    Sobre el particular, la norma incorpora índices como método compensatorio de la desvalorización monetaria a fin de calcular la prestación salarial a la fecha de pago de la misma y de ese modo evitar la su posible depreciación. Ello independiente de la mora como determinante de intereses por el período en cuestión.

    En función de ello, según el inciso 2° del Dec. 669/19:

    Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    36210950#384139074#20230918105139826

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    definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado

    .

    De la lectura del texto transcripto se extrae con claridad que, para la determinación de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT, debe partirse de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el...

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