Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 001122/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1122/2019/CA1

AUTOS: “AYALA GABRIEL C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 29.07.2018. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 70,6% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $2.930.414,40.- (art. 15, inciso 2 y art. 11 inc 4 b) ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 30.06.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la demandada y por la parte actora, con réplica de ambas partes.

    PROVINCIA ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad determinado en grado en el entendimiento de que no se habría considerado el límite previsto por el Baremo del Dto. 659/96. Asimismo, objeta la tasa de interés aplicada al capital de condena y los honorarios asignados a la representación letrada del actor y los del perito médico.

    G.A. se queja por el monto del IBM establecido en grado y por considerar bajos los honorarios asignados a su representación letrada.

  3. Trataré ambos recursos de manera conjunta.

    Llega firme a esta instancia que G.A. sufrió un accidente de trabajo el 29.07.2018 cuando cumplía sus tareas habituales como distribuidor domiciliario dependiente de “Latin American Postal S.A.”, cuando circulaba a bordo de su motocicleta, el conductor de una camioneta perdió el control de la misma e impactó

    de lleno en su persona y su rodado, provocando que saliera despedido violentamente hacia arriba, cayendo luego al suelo y golpeando fuertemente diferentes partes de su Fecha de firma: 08/06/2023

    cuerpo, lo que le provocó distintos politraumatismos y lesiones en el brazo y codo Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    izquierdos, en la columna cervical y lumbosacra, en la pierna izquierda y en la zona costal izquierda. Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento hasta el alta médica.

    Asimismo, surge que el perito médico designado en autos, D.Z.,

    luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que, como consecuencia del accidente, éste presenta limitación en la movilidad en la columna cervical (5%), lumbalgia post traumática con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas + limitación funcional de columna lumbosacra (5% + 12% = 17%), limitación en la movilidad en el codo izquierdo (5%), limitación en la movilidad en la región de cadera (3%), e inestabilidad anterior o posterior de rodilla izquierda, sin atrofia ni hidrartrosis por lesión ligamentaria de cruzado anterior o posterior (15%), lo que arroja una incapacidad física del 45% t.o.. Respecto a la esfera psíquica, informó que presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación obsesiva de grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o., a todo lo cual adicionó factores de ponderación que allí detalló. Dicho informe fue impugnado por las partes y aclarado por el experto (ver informe y su anexo agregado en foliatura digital fs. 186/191 y sus aclaraciones de fs. 198/199, 200/201, 219, 223, 226).

  4. El agravio segundo de la demandada relacionado con el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en grado debe progresar.

    Tal como sostiene el apelante, el decreto 659/96 establece: “…En caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66% el valor máximo de dicha incapacidad será 65%...” En el caso de autos, de la atenta lectura del informe pericial y sus correspondientes aclaraciones y rectificaciones, surge que el perito médico ponderó una incapacidad física del 45% y una incapacidad psíquica del 10%, arrojando un total de 55% de incapacidad (ver detalle de afecciones reseñado en el considerando III). Asimismo, informó los siguientes factores de ponderación: a) Dificultad para realizar sus tareas habituales: LEVE: 10% + b) Amerita recalificación: SI: 10% + c)

    Factor Edad: 2%= 22%. De esta manera, al adicionar los factores de ponderación conforme el mecanismo previsto por el propio baremo, ello arroja una incapacidad psicofísica de 67,10% de la t.o. (22% de 55%= 12,10% y 55% + 12,10%= 67,10% de incapacidad).

    De esta manera, y por aplicación del límite previsto en dicho nomenclador,

    la incapacidad psicofísica que porta el trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 29.07.2018, debe quedar determinada en el 65% de la total obrera, de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96, de aplicación imperativa (artículo 9°, ley 26.773). En virtud de ello, corresponde modificar lo resuelto en grado sobre tal aspecto.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  5. Por otro lado, asiste razón al accionante cuando postula la revisión del monto del IBM determinado en grado. La Magistrada lo fijó en $9.629,50.- con ajuste a la planilla de AFIP agregada en autos, más la incidencia del índice RIPTE

    calculado en base al promedio del índice RIPTE de junio y julio de 2018. Afirma que el monto considerado en origen resulta incorrecto porque durante el mes de julio de 2018

    el actor devengó un salario de $9.411,46.- que solo representa los 8 días de trabajo del mes de julio, dado que la fecha de ingreso data del 20/07/2018. En esa inteligencia,

    efectúa el siguiente cálculo: $9.411,46 / 8 x 30,4 y concluye que el IBM que debió

    establecerse resulta ser superior al del fallo de grado.

    Al respecto, señalo que el artículo 12 en su nueva redacción ordena considerar el “promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N°95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor…”. Corresponde entonces obtener el promedio mensual de todas las remuneraciones devengadas por el trabajador durante su tiempo de servicio (8 días), para lo cual surge acertado el cálculo que practica el recurrente, que consiste en obtener el valor de su salario diario y multiplicarlo por 30,4 que es la cantidad promedio de días que tiene un mes. El virtud de ello, el monto del IBM queda determinado en $35.763,54 ($9.411,46 / 8 x 30,4).

    Teniendo en cuenta que el salario considerado (julio 2018) coincide con el mes del accidente, la incidencia del índice de actualización RIPTE no se ve reflejada, no correspondiendo tomar como referencia el índice RIPTE del mes anterior (junio 2018)

    para obtener el valor del coeficiente de ajuste, como propone el apelante, pues además dicho mes no se encuentra comprendido dentro del “tiempo de prestación de servicios”

    que establece la norma a los efectos de la cuantificación judicial.

    En consecuencia, corresponde recalcular las prestaciones dinerarias que corresponden al trabajador, pero en los términos de los arts. 14 inc.2 b) LRT, art. 11

    inciso 4 a) LRT y art. 3º ley 26.773, de acuerdo a la minusvalía laboral que se propone determinar, o sea, 65% total obrera, considerando un valor de IBM fijado a la fecha del accidente en $35.763,54.

  6. Así, siguiendo los lineamientos de cuantificación de origen que no fueron objetados -ya que no se requirió la aplicación del DNU 669/2019- el capital indemnizatorio que corresponde al reclamante, en los términos del artículo 14 inciso 2º

    apartado b) de la ley 24.557, con el IBM aquí fijado en $35.763,54.-

    (correspondiente al tiempo de prestación de servicios -8 días del mes de julio de 2018-), y la incapacidad aquí determinada en el 65% t.o., y demás parámetros que arriban firmes, alcanza la suma de $1.897.360,96.- (53 x $35.763,5.- x 1,54 (65/42) x 65%) que es superior al mínimo previsto por la Nota SCE

    N° 6026/18 ($1.569.865 X 65%= $1.020.412,25).

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Asimismo, debe adicionarse la compensación de pago único del artículo 11

    inciso 4 a) de la ley 24.557, por resultar una incapacidad parcial superior al 50% e inferior al 66% (de $697.718 cfr. resolución Nota SCE Nª 6026/18 ya citada). La sumatoria de ambas prestaciones que arrojan un total de $2.595.078,96, debe además incrementarse en el 20% conforme lo previsto por el art. 3º de la ley 26.773

    ($519.015,79), lo que arroja un capital indemnizatorio de $3.114.094,75 más intereses.

  7. La demandada cuestiona la tasa de interés aplicada en grado, o sea,

    la de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Afirma...

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